En el lenguaje del Derecho penal esta expresión equivale a una penetración sexual, y se produce cuando el órgano genital entra en el cuerpo ya sea por vía normal o anormal.
Como se puede apreciarse se hace referencia al acto sexual y se alude así al elemento material, común, a varios delitos tipificados en nuestro ordenamiento penal.
De modo que en los delitos de violación y abuso sexual, es realizado con violencia real o presunta debe producirse por esos medios un acto de unión sexual, que importe a su vez una penetración carnal normal o anormal, en persona de uno u otro sexo.
Y esos artículos, son el 170 y 171, del Código Orgánico Integral Penal, el primero hace referencia al Abuso Sexual, donde «La persona que, en contra de la voluntad de otra, ejecute sobre ella o la obligue a ejecutar sobre sí misma u otra persona, un acto de naturaleza sexual, sin que exista penetración o acceso carnal, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.»
Y el 171, a la Violación, «Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo. Quien la comete, será sancionado con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años»
FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA