“El demandante manifiesta que vivió con su tía Cleotilde en la propiedad de está. Que no solamente trabajó al servicio de su tía, sino que ella la facultó para que construyera una casa de habitación de dos pisos, una media agua anexa, el cerramiento y la construcción de una chanchera, edificaciones en las cuales ha invertido 20.000 sucres de su pertenencia. Que sabiendo perfectamente que el terreno donde efectuó  las construcciones a ciencia y paciencia de Cleotilde era de ella,  procedió de esta manera en razón de que le ofreció otorgar escritura pública  del suelo donde se asientan las edificaciones, pero que posteriormente  su tía comenzó a hostilizarle , hasta conseguir que desocupara el inmueble, quedando en posesión y tenencia de ella la demandada , la que trata de entregar la casa de habitación y anexos en donación  a los cónyuges Carapaz-Ibarra. Con estos antecedentes y fundamentos y porque ninguna persona puede enriquecerse injustamente en perjuicio de otra, demanda en juicio ordinario a Cleotilde para que en sentencia se declare: a) Que en solar de terreno en la que están las construcciones son de propiedad de la demandada; b) Para que sea obligada al pago de 20.000 sucres valor de las construcciones efectuada por él, en el terreno de su tía, toda vez que el valor  de la obra excede notablemente al del terreno en que se halla asentada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del art. 702 CC;  que se le pague el valor equivalente a los frutos o arrendamiento de la referida casa, de acuerdo al inciso 1º. Del art. 971 CC, o en su caso se le condene a la indemnización de perjuicios, desde que se concluyeron las construcciones, hasta que pague la totalidad de los valores reclamados. La demandada opuso varias excepciones tendientes a negar los fundamentos de hecho y derecho. Alegó que jamás ha autorizado al actor para que construya  una casa de dos pisos y para las demás obras, sino que le facultó únicamente para que edifique  “una casa”, y que la inversión fue apenas de 9.000 sucres, puesto que los gastos los realizaron a medias con el matrimonio Carapaz-IBARRA;  QUE LA ACCIÓN está prescrita porque no ha reclamado en diez años; que se ha operado en su favor la prescripción adquisitiva de dominio, pues se halla en posesión pacífica, regulare ininterrumpida del inmueble por más de 15 años.- Como puede apreiarse de la contestación dada la acción +, la demandada niega sus fundamentos pero acepta que el sobrino construyó la casa. Además, los testigos aseguran que el actor construyó la casa y también sus anexos, dando razón de lo afirmado por haberles constado y por cuanto ellos vendieron parte de los materiales; que la inversión alcanzó 20.000 sucres y que Cleotilde ocupa la casa desde la conclusión de la misma, o sea desde 1964. Estas declaraciones no pueden desestimarse en vista de la limitación prevista en el art. 1754 CC.   pues si bien es verdad que no pueden hacer fe en lo referente al costo de las obras, en cambio constituyen prueba plena del hecho de la construcción de ellas pues lo que deponen los testigos es sobre hechos determinados y concretos, ya que concuerdan parcialmente con la contestación de la demanda. De manera que dicha demanda, según lo preceptúa el art. 704 del CC, se halla en la obligación de pagar al actor el valor del edificio y sus anexos, más los intereses legales desde la citación con la demanda por el mandato contenido en el art. 1602 CC, ya que también precisa aclarar que no se ha comprobado que el 50% de los gastos los hubieran efectuado los cónyuges Carapaz-Ibarra, ni  que se haya operado la prescripción de la acción  por haber transcurrido  diez años desde cuando se concluyeron las obras (1964).- La declaración  que pide el actor en el numeral primero de su demanda, no procede, puesto que sobre la propiedad del terreno y las construcciones no hay controversia alguna. Todo lo contrario, actor y demandada están de acuerdo en este punto, por eso es por lo que tampoco tiene sentido jurídico, la alegación que hizo la demandada de que se reconozca su dominio sobre la casa, por haberla adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria, en vista de haberla poseído por más de quince años, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 2416CC.  De este modo solamente se adquieren las cosas ajenas, lo cual no es el caso”.

1ª. Sala Juicio 94: Ibarra-Ibarra

Sentencia: 19-IV-76