Se considera: PRIMERO.- El trámite cumplido desde la concesión del recurso no adolece de nulidad que pueda afectar su validez; SEGUNDO.- En el texto de la sentencia recurrida, el Tribunal Penal considera “que ha quedado probado el resultado de la infracción cumplido por el instructor antes de dictar el asunto cabeza de proceso, así como también considera que respecto de la responsabilidad del proceso se establece con la instructiva rendida por el agraviado, ratificada con los testimonios e Gustavo, Rosa, Julio y Ramón, expresándose en esa sentencia “quienes dando suficiente razón de sus dichos y afirmando ser vecinos del lugar en donde ocurrieron los hechos, concuerdan en manifestar que presenciaron cuando en encartado Ortega Carrasco, a quién también conocen como “EL Chino Ortega”, lanzaba injurias en contra del perjudicado Ortiz, procediendo, luego a disparar un arma de fuego en contra de la persona de este, disparos que no impactaron en la citada persona, pero que causaron la ruptura del vidrio de una de las ventanas del dormitorio del acusador y la caída de una maceta que se encontraba en una de las ventanas del mismo inmueble; aseveraciones que también guardan armonía con lo que se observa en el acta de reconocimiento del lugar del hecho y cuya comprobación se ha estimado comprobada… “y, en el mismo texto de la sentencia se analiza indagatoria y los testimonios propios presentados por el procesado, expresándose”… Por esa misma disposición legal faculta al juzgador a apreciar libremente el grado de credibilidad de tales testimonios. Esta valoración deberá hacerse conforme a las reglas de la sana critica, tal como ,o dispone el Art. 64 del Código anterior citado, y aplicando esas reglas se arriba a la convicción objetiva de que los testimonios que se han examinado en este literal son ambiguos, equívocos e incompletos, que no poseen la verdad judicial, pues, al encontrarse como se ha probado plenamente comprobada la existencia de la infracción con la determinación de sus huellas y vestigios, y las imputaciones hechas al procesado por los testigos citados en el literal a) de este considerando, sus dichos no merecen credibilidad”; TERCERO.- Según el Art. 373d el CPP, el recurso de casación será procedente par ante la Corte Suprema de Justicia cuando en la sentencia se hubiere violado la Ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma, ya en fin por haberla interpretado erróneamente. Su atribución es decir no se ha violado la Ley en la sentencia, en los casos expresados, es decir que no tiene facultad para rever la prueba, como así lo ha determinado la Sala en algunos fallos, y en el caso que se resuelva las afirmaciones del Tribunal Penal de que se encuentra comprobada la existencia material del delito investigado y la responsabilidad del procesado con las pruebas señaladas. Además de que no hay falsas aplicaciones en la sentencia de los Arts. 61, 69, 70 inciso 1º., y 326 el CPP, que se refiere a pruebas y motivaciones de la sentencia. Por lo expuesto, la Tercera Sala, ADMINISTRANDO USTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación referido, disponiéndose se devuelva el proceso al Tribunal Penal de origen para la ejecución se la sentencia. Sin costas en la casación
3ª Sala, Juicio: Ortega
Juicio: 12V-86
REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA XXVIII 1986
Preparado por
Dr. Juan I Larrea Holguìn
CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES 1988
Pag. 756