En el desenvolvimiento del proceso las partes privadas tienen la facultad de provocar o no la jurisdicción en defensa de sus derechos materiales. Por lo tanto, pueden abandonar el ejercicio de esa facultad y al mismo tiempo la pretensión jurídica por la cual se manifiesta la cuestión de fondo.

La figura del abandono de la acción se presenta así, en nuestro ordenamiento jurídico en varias materias del derecho, en la materia penal justamente en el Código Orgánico Integral Penal, en el art. 651, Desistimiento o abandono:

“En los delitos en los que proceda el ejercicio privado de la acción se entenderá abandonada la querella si la o el querellante deja de impulsarla por treinta días, contados desde la última petición o reclamación que se ha presentado a la o al juzgador, a excepción de los casos en los que por el estado del proceso ya no necesite la expresión de voluntad de la o el querellante.

La o el juzgador declarará abandonada la querella únicamente a petición de la o el querellado. Declarado el abandono la o el juzgador tendrá la obligación de calificar en su oportunidad, si la querella ha sido maliciosa o temeraria.”

FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA