Tercera Sala: E. Cisneros R: – C. Augusto Durango. – M. A. Aguirre Sanchéz. – J. A. Arroyo Naranjo. – Guillermo Ramos S. – 31 de enero de 1969. –Juicio penal, por muerte de Humberto Mantilla, se sigue contra F. D.).
Responsabilidad en las infracciones cometidas bajo estado de embriaguez. “la afirmación del Tribunal del Crimen, insístese, que el reo sacó el revólver y disparó contra M., lleva en sí la presunción de atentar contra la vida de éste, tanto más si se considera la calidad del arma y la distancia en que se produjo el acontecimiento, que no fue mayor de la de un metro, y la otra, que D. tenía disminuida la inteligencia, como consecuencia de haber ingerido en compañía de otras personas bebidas alcohólicas, desde tempranas horas de la mañana, hasta la noche en que se consumó el homicidio, lo cual explica, así se asevera, el que hallándose en compañía R. y M., en la misma mesa, conversando y libando cerveza saca el revólver que, como empleado del Estanco portaba, sin prever el resultado de su acción; siendo ese instante mismo en que se produce el resultado fatal, para concluir de esta afirmación que el delito fue involuntario. Consecuencia, esta, contraria no solamente a la doctrina sino a la Ley, puesto que por el Art. 37 del Código Penal, regla 3º, la embriaguez ni excluye ni atenúa ni agrava responsabilidad, y es así como un acto realizado bajo la disminución de la inteligencia por embriaguez, bien puede tener el carácter doloso como el que se juzga o culpable, tal como acepta la doctrina para cuya mejor comprensión precisa transcribir lo que dice Carrara, y en acontecimiento de mucha gravedad: “por lo cual, así como puede obrar sin dolo de propósito de propósito el que, por los años y por el estado de su salud, se encuentra dotado de la más completa inteligencia en potencia y en acto, así pues puede obrar con dolo de propósito o premeditadamente el que, por su edad juvenil o por su semi imbecilidad no está dotado de completa inteligencia. (Programa N º73)”. Es pues inexacta la conclusión que saca el Tribunal acerca de que la diminución de la inteligencia de como consecuencia la falta de propósito, para convertir un acto, como el disparo que menciona el fallo, como obedeciendo a imprudencia con negligencia, ya que no hay ninguna otra circunstancia que despoje el acto realizado por D: de voluntario, y destruir así la presunción legal del Art. 33 del Código Penal. MAggiore, refiriéndose a la legislación italiana, tiene términos perfectamente adecuados a la nuestra, cuando expresa: “La embriaguez voluntaria o culpable no excluye ni disminuye la imputabilidad, lo cual no quiere decir que el agente ebrio tenga que responder, en todo caso, a título de dolo. Será responsable por este título, sólo cuando resulte que ha obrado con dolo; y a título de culpa, cundo resulte que ha obrado por culpa, y el delito está previsto por la Ley como culposo. Así responderá de homicidio culposo el conductor ebrio, que atropella y da muerte a un transeúnte. En resumen si se pone el principio de que el ebrio voluntario es siempre imputable, el Juez no está exonerado de examinar el título y el grado de imputabilidad por el cual aquél es responsable”.
FUENTE: LIBRO DEL DR. GALO ESPINOSA M. – DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. TOMO I.