A medida que en los campos de batalla de la última conflagración mundial se probaban los medios técnicos más destructivos y mortíferos, no permanecieron inertes las fuerzas creativas, ni siquiera en el terreno del Derecho y la justicia. Sabios de todos los confines de la tierra, abstraídos del enorme drama que se desarrollaba entre la destrucción y la matanza, amurallados contra el desborde de la violencia y esperanzados en que algún día habría de sobreponerse la cordura, y que sobre las ruinas tornaría a escucharse el ruido de las fraguas que forjan instrumentos de progreso, prosiguieron la labor investigadora y esclarecedora de los principios que dieron fundamento a la vida civilizada y que deben servir, también en el futuro, para orientar la vida hacia la convivencia y la solidaridad entre los pueblos, como entre los hombres.

Algunos de los países que vieron mayormente comprometidas, en la contienda, sus ciudades y sus aldeas, sus instituciones y sus hombres, no dejaron de asombrarse cuando apareció la nueva aurora, por la enorme dimensión de la cultura atesorada en horas febriles, y el rugir de los cañones cedió lugar a la presencia de nuevas creaciones en el orden del derecho y la cultura.

No puede desconocerse que muchas instituciones y figuras jurídicas no pudieron sustraerse a las terribles circunstancias en que fueron elaboradas. Para citar tan sólo un ejemplo, el del Código Civil italiano de 1942, no faltan referencias a las «nuevas legislaciones» impuestas por el orden entonces imperante, o recién caído. Pero en otros aspectos no puede menos que reconocerse el inmenso adelanto que en algunos ámbitos de la vida civil se logró.

Muchos países beligerantes, y otros que mantuvieron a duras penas una presunta y vacilante «neutralidad», se destacaron, a poco de la firma del armisticio, con nuevas elaboraciones constitucionales, nuevas leyes fundamentales y nuevos Códigos.

Así también aparecieron negocios jurídicos perfectamente reglamentados, interpretaciones doctrinarias que fueron removidas profundamente y fallos de la justicia que resultarían inesperados, de no haber continuado el proceso de la creación y de la adaptación.

De este modo se explica que en el Código Civil al que acabamos de referirnos existan figuras contractuales que no tienen parangón en ningún otro del mundo, y corresponde a los autores y a los tratadistas realizar una verdadera labor de rastreo en los viejos textos codificados, para hallar el símil o el paralelo, o para adaptar las antiguas instituciones a la definición de la naturaleza jurídica conforme a los nuevos planteos.

2. El contrato a término. Su configuración en los viejos Códigos:
Refiriéndonos a los elementos accidentales del contrato u obligación, hemos incluido entre éstos la condición, el término o plazo, el modo, la cláusula penal y las arras. Dijimos, entonces, que todos estos elementos constituyen siempre parte del contenido contractual, y no sólo factores accesorios. El contrato es, en efecto, un resultado del concurso de varios elementos, de distinta importancia y de distintas consecuencias para la vitalidad de la relación jurídica. Su ausencia, al menos la de algunos de esos elementos o modalidades de la obligación contractual, puede enervar la eficacia del negocio cuando dichos elementos constituyen el fundamento del contrato.

El primer problema de la cuestión consiste en definir jurídicamente el concepto del término o plazo. «Concentrando los elementos que aportan juristas de la talla de Windscheid, Savigny, Molitor y otros, De Gásperi define el plazo como una restricción impuesta a sí misma por la voluntad que, agregada a la declaración respectiva, limita en el tiempo la eficacia de la relación de derecho, de tal modo que el efecto jurídico apetecido deba producirse solamente a partir del momento fijado». Y pretende introducir una discriminación —que la doctrina, en general, no distingue— entre plazo y término. Entiende por plazo el espacio de tiempo entre la declaración de voluntad y el instante en que, por voluntad de las partes, la relación de derecho debe empezar a producir sus efectos. Este instante, dice, recibe el nombre de término.

Pothier sintetiza su autorizado juicio al respecto diciendo: «El término es un espacio de tiempo concedido al deudor para saldar su obligación». Y para configurar más acabadamente la naturaleza de esta modalidad, establece una comparación entre el término y la condición: «El término difiere de la condición, dice, en que la condición suspende el compromiso que debe formar la convención; el término, por el contrario, no suspende el compromiso, mas difiere solamente la ejecución. Aquel que ha prometido bajo condición, no es deudor hasta el cumplimiento de la condición; hay sólo una esperanza de que llegará a serlo, de donde se sigue que si por error pagara antes de la condición, podría repetir lo que ha pagado, como cosa no debida… Por el contrario, aquel que debe dentro de un cierto término que no ha caído todavía, es verdaderamente deudor, y si paga antes del término, no podrá repetir lo que ha pagado, por cuanto habrá pagado lo que efectivamente debía; mas, aunque sea el deudor, no se puede, hasta el cumplimiento del término, exigir de él lo que debe».

Josserand, refiriéndose a estas modalidades que afectan a la obligación (condición y término), que califica de modalidades por excelencia —siendo las únicas, dice, a que se hace referencia ordinariamente cuando se emplea esta expresión—, manifiesta que el término es un acontecimiento futuro y cierto, es decir, que ha de llegar fatalmente un día u otro; mientras que la condición es un acontecimiento futuro e incierto, cuya realización es problemática: puede realizarse o no realizarse.

Colmo, entre nuestros autores, define el plazo o término como la modalidad jurídica en cuya virtud la exigibilidad, la extinción o el nacimiento de un derecho están diferidos para un momento ulterior (o durante alguna época).

Y Lafaille, refiriéndose a la definición contenida en el artículo 566 del Código Civil argentino, en cuanto dice que la obligación es a plazo cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio, expresa que la misma es defectuosa; y es viciosa, no sólo porque comprende lo definido dentro de la definición, sino porque no resultan de ella los caracteres diferenciales del término. Sabemos, concluye, que «el concepto de plazo está dado por la circunstancia de que el acontecimiento futuro necesariamente habrá de producirse» 

El autor argentino Lafaille, refiriéndose a la modalidad del plazo o término dentro de nuestra legislación, expresa: «En las obligaciones, el plazo tiene esta importancia: que no hace sino diferir o postergar la exigibilidad de la obligación, pero la obligación existe siempre. El que debe a plazo, agrega, debe seguramente. El plazo puede caducar en determinadas circunstancias, pero de todos modos el deudor a plazo no es deudor que pueda tener la esperanza de quedar liberado, sino que simplemente disfruta del beneficio, determinado o indeterminado en el tiempo, de que no se le exija la obligación. Tan es así, que si la persona paga con pleno conocimiento de la existencia del plazo, no tiene derecho de repetir (art. 571)» (14).

Veamos ahora cuáles son las disposiciones del Código Civil que regulan la materia, debiéndose señalar lo ya dicho al tratar de la condición: que está colocado dentro de la teoría de las obligaciones. Dispone el artículo 566 que la obligación es a plazo cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio. Señala Colmo, a propósito de este precepto, que la definición es muy limitada, y el plazo se refiere exclusivamente a las obligaciones, no a cualquier plazo jurídico; agregando que, además de incurrirse en el defecto lógico de incluir lo definido en la definición, se reduce el papel de esta modalidad, del mismo modo que el codificador ha procedido con la condición y el cargo. Llerena hace notar que mientras todos los Códigos hablan solamente del plazo suspensivo, el nuestro se refiere también al resolutorio. Interpretando el texto legal, admite el autor citado que plazo suspensivo es el que fija a la obligación para sus efectos un término inicial, y resolutorio, un término final. De modo que el plazo resolutorio es un término cierto o incierto (art. 567: «El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto. Es cierto, cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta»), que se fija por una de las partes o por ambas para la duración de una obligación. Así, el plazo fijado para la extinción del usufructo, de la renta vitalicia; el fijado para la duración de una fianza; el fijado para que el comprador escriture y entregue la cosa vendida, son plazos resolutorios que dan derecho a pedir la disolución de la obligación desde el momento en que llega (15).

2. Término y otras figuras modales:
La doctrina señala la similitud entre el término incierto con la condición. Por lo pronto tiene de común la incertidumbre, mas con una diferencia: lo incierto del término se refiere al momento del vencimiento, lo incierto de la condición se refiere al mismo hecho. Las cláusulas legales definen el plazo incierto como aquel que fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el día en que ese hecho necesario se realice. Un autor critica la distinción entre plazo cierto o incierto, no muy científica, al decir que plazo cierto es el que habrá de producirse en determinado año, mes o día. Puede llegarse a la precisión del plazo por vía indirecta, sin necesidad de fijar día, como cuando está subordinado a un acontecimiento que es posible calcular en el tiempo. Así, una conjunción astronómica, un suceso que científicamente se puede saber cuándo va a ocurrir, una vez realizados los cálculos necesarios. Lo que es la esencia en el plazo cierto, agrega el mismo autor, es que se puede ubicar en el tiempo, de una manera precisa y exacta, el momento en que la obligación se va a tornar exigible. En cambio, el plazo incierto es el que, sin estar despojado de esa fatalidad, está despojado de esa precisión (16).

El codificador ha pretendido introducir una norma diferencial entre el plazo y la condición, afirmando que cualesquiera sean las expresiones empleadas en la obligación, se entenderá haber plazo, y no condición, siempre que el hecho futuro fuese necesario, aunque incierto, y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuese incierto. Segovia formula una distinción en el sentido de que la dilación del plazo difiere de la condición suspensiva, en que el plazo no toca a la fuerza jurídica, sino sólo a la ejecución de la obligación. La obligación de pagar, en el caso del artículo que comentamos, cuando el deudor tenga posibilidades de hacerlo, es a término incierto. Análogamente, cuando el cumplimiento de la prestación se fijó en la época en que se debe realizar un hecho que las partes están obligadas a cumplir. El precepto ha sido tomado de Freitas, artículos 638 y 639 (17).

3. Presunciones legales:
El artículo subsiguiente prescribe que el plazo puesto en las obligaciones se presume establecido para ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo. Señala el codificador que el precepto es contrario al artículo 1140 del Código Civil francés, siendo análogo al Código de Prusia, artículo 757 (entonces en vigencia). Los Códigos y sus comentadores —agrega— regularmente suponen que el pago se hace en dinero, y que no hay, por lo tanto, perjuicio para el acreedor en recibir el pago antes del plazo. Así es ciertamente en el contrato de venta; pero tratamos sólo del cumplimiento de las obligaciones en las cuales éste puede consistir, como dice Rogron, en la entrega de un número de ganado o de un buque, para lo cual el acreedor puede no estar pronto a recibir, y haberse preparado para hacerlo el día del vencimiento. En el Derecho comercial, el término se presume estipulado en el interés común de deudor y acreedor, y no hay razón para que no sea lo mismo en el Derecho civil.

El precepto se refiere a toda clase de obligaciones. La carga de la prueba, cuando alguien alega que el plazo ha sido fijado solamente en favor suyo, le corresponde. La hipótesis del artículo 571 concuerda con la disposición del artículo 791 del Código Civil. Dispone el primero de los nombrados: «El deudor de la obligación, que ha pagado antes del plazo conocía el término, y no puede repetir lo pagado; pero si lo ha hecho por ignorancia del plazo, habrá lugar a la repetición». El artículo está inspirado, en su primera parte, en el artículo 1186 del Código napoleónico, que prescribe: «Lo que se debe a cierto tiempo, no puede pedirse hasta llegado el plazo: lo que se pagó antes del vencimiento no puede reclamarse». La segunda parte fue comentada por Marcadé, con referencia al texto de la ley francesa. «¿Nuestro artículo equivale, se pregunta, a rehusar la repetición absolutamente y sin distinción, entre aquél que ha pagado libremente con conocimiento de causa, y el que se ha hecho ignorando el término de la obligación? No vacilamos en responder que no. La decisión contraria sería evidentemente opuesta, no sólo a los principios de equidad, sino al espíritu general de nuestro Derecho moderno, y a la intención de los redactores del artículo. Si a la muerte de mi padre me encuentro con un testamento que me manda pagar a Pablo inmediatamente veinte mil francos, y después de haberlo pagado descubro un segundo testamento que me concede dos años para pagar dichos veinte mil francos, ¿no es claro que he proporcionado al acreedor una ventaja mayor que la que en realidad le era debida? En el Cuerpo legislativo, el orador del gobierno decía sobre este artículo: que si el deudor hubiese libremente hecho el pago con anticipación, no sería justo autorizarlo a demandar la repetición». La disposición del artículo acotado es justa y precisa. El deudor a plazo debe. Nadie lo discute. Pero debe a plazo, no debe actualmente. El deudor condicional también debe. Tan cierto es ello que es deudor. Si, pues, el deudor a plazo paga antes del vencimiento del plazo, paga lo que todavía no adeudaba, y hace así un pago indebido, que, como cualquier pago indebido, puede ser repetido (18).

4. Deudor insolvente:
El deudor en insolvencia y los que le representen no puede reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligación, prescribe el subsiguiente artículo, cláusula que figura en el artículo 1188 del Código francés, cuyo estudio efectuamos precedentemente. Critican algunos autores el casuismo de este artículo, arguyendo que el codificador pudo limitarse a transcribir el precepto del Código Civil francés. En definitiva, lo que la ley prevé es el «descaecimiento» que hace exigible el plazo. Contrariando la opinión de la doctrina francesa, acerca de la insolvencia, que hace perder el privilegio del plazo al deudor, Llerena opina que sólo se entiende que éste se encuentra en este estado cuando forma concurso de acreedores; en cuestiones de hecho, como sería la de saber si el deudor es insolvente o no, sólo la formación del concurso podrá dar al juez la seguridad para declarar que es llegado el caso de suprimir el beneficio del plazo; antes de esto, ningún acreedor puede pedir el pago anticipado, aunque de hecho el deudor sea insolvente en el sentido gramatical de la palabra» (19).

Por último, en el artículo 573 se dispone que en las obligaciones a plazo cierto, los derechos son transmisibles, aunque el plazo sea tan largo, que el acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento. El artículo 3270 del Código Civil argentino, que expresa: «Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede tener sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquél de quien adquiere», concuerda ampliamente con el precepto sobre la transmisión de los derechos, en las obligaciones a plazo cierto, si bien la redacción del texto deja la duda de que las de plazo incierto sufren alguna transformación, lo cual no es exacto, ciertamente: la obligación pasa, en efecto, a los sucesores o cesionarios, con todas sus calidades y accesorios.

En este punto, como en otros numerosos del Código de Vélez, la jurisprudencia de los Tribunales ha superado muchas dificultades y enfoques oscuros del codificador. Daremos a conocer algunos, que evidencian nuestro aserto y ponen de relieve la actividad morigerante de nuestros jueces, con respecto a la ya antigua legislación civil de fondo.

FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO IV, CONS-COST, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA