En nuestro Derecho, el medio de adquirir la posesión de las cosas por actos entre vivos en los supuestos que existe una posesión anterior, es la tradición.

Podemos definir el constituto posesorio como el acto jurídico sinalagmático por el cual una persona transmite a otra la posesión de una cosa, conviniendo que continuará en poder de la misma como mero detentador, o sea como representante de la posesión del co-contratante. convertido en poseedor. Involucra un doble acto jurídico: una transferencia de posesión y una naciente relación de tenencia de la cosa objeto del acto.

Para Ihering esos dos actos deben ser independientes, en tanto que Savigny opina que estas dos operaciones son susceptibles de practicarse simultáneamente. Fernando Legó caracteriza este instituto diciendo que: "Se degrada la relación de posesión en tenencia sin desplazamiento del corpus".

Para su perfeccionamiento es menester que el transmitente quede como titular de un derecho (que puede ser real como el usufructo o personal como la locación) sobrela cosa transmitida.

Ejemplo: lo consti-tuye el del propietario de una finca que enajena la misma, pero continúa en ella como inquilino del adquirente. Externamente nada ha. cambiado, y los terceros podrán suponer que persiste la misma relación de hecho; sin embargo, ha desaparecido el animus domini por parte del ocupante, que ha abdicado su posesión.

Referencia histórica: Debemos remontarnos a Roma para hallar el punto de partida de esta categoría jurídica. Sin embargo, es objeto de controversias si surgió en épo-a del Derecho romano clásico o en la era posterior. En el Digesto hay un texto de Celso, en que se basan los autores para demostrar la existencia del constituto.

También se hace referencia a un pasaje de Marcelo, aunque el primero ha sido objeto de muchos comentarios por parte de los glosadores (a quienes se les atribuye la construcción definitiva de este instituto y hasta su denominación).

Eonfante sostiene que no fue conocida esta figura en la época clásica, sino que tuvo cabida recién con posterioridad, en el Derecho post-clásico. Para dilucidar este problema hay que tener presente que en los primeros tiempos del Derecho romano la persona del ciudadano no podía ser representada por otra. Por lo tanto, la posesión de las cosas era un acto eminentemente personal, ya que no podía delegarse en terceros. Una evolución posterior hizo distinción entre actos de Derecho civil y de Derecho de gentes, y entonces se morigeró la rigurosidad de aquel principio, ya que considerada la posesión como institución de Derecho de gentes, se admitió su adquisición por un procurador o agente de negocios, derogándose la regla per estraneam personam nobis adguirítu.

FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO III, CLAU-CONS, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA