Como definición preliminar y provisoria, sujeta a ulteriores aclaraciones o ampliaciones, podría recurrirse a la que suministra Escriche al decir que concurso de acreedores es el juicio promovido, o bien por el deudor o bien por los acreedores, sobre pago de las deudas; y que hay concurso voluntario y preventivo, y concurso necesario.

  1. Voluntario o preventivo, es el que promueve el mismo deudor, ya haciendo cesión de sus bienes, ya pidiendo espera para el pago, ya solicitando quita o remisión de alguna parte de sus deudas. En el Código Orgáncio General de Procesos (COGEP) en el art. 415 y 421, estan establecidos de la siguiente manera: «Las o los deudores, sean comerciantes o no comerciantes, podrán acogerse a concurso preventivo a fin de evitar el concurso de acreedores. La o el deudor que posea bienes suficientes para cubrir todas sus deudas o ingresos permanentes provenientes de sueldos, rentas, remesas del extranjero, pensiones locativas u otras fuentes de ingresos periódicos y prevea la imposibilidad de efectuar los pagos de las mismas en las fechas de sus respectivos vencimientos, podrá acudir a la o al juzgador de su domicilio solicitíndole que inicie el procedimiento de concurso preventivo, a efectos de procurar un concordato con sus acreedores, que le permita solventar sus acreencias en un plazo razonable, no mayor a tres años.» 

    Voluntario «La o el deudor que solicite el concurso deberá presentarse ante la o el juzgador de su domicilio y cumpliendo los requisitos formales de la demanda, acompañará:

    1. Una relación detallada de todos sus bienes y derechos.

    2. Un estado de deudas con expresión de procedencia, vencimiento, nombre y domicilio de cada acreedor y los libros de cuenta, si los tiene.

    3. Los títulos de créditos activos.

    4. Una memoria sobre las causas de su presentación.

    Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud, hasta que se los complete.»

  2. Necesario, es el que promueven los acreedores contra el deudor, sin’que éste los convoque; y suele verificarse cuando reconvenido el deudor por alguno de sus acreedores, comparecen y se oponen los otros formando entre sí un pleito en que litigan sobre la preferencia de sus créditos; o cuando por muerte del deudor presentan los acreedores sus respectivos créditos en el juicio de testamentaría, solicitando ca-da uno la .prelación del suyo; o en fin, cuando por quiebra o fuga del deudor ocurren los acreedores pidiendo contra sus bienes. En COGEP su artículo 424 lo establece:

    «En el auto de apertura del concurso necesario, la o el juzgador dispondrá:

    1. Citar en su domicilio a la o al deudor y convocarlo a la junta de acreedores que tendrá lugar en audiencia que se efectuará conforme con las reglas de este título y las generales previstas en este Código.

    2. Requerir a la o al deudor la presentación de los documentos previstos para la solicitud del concurso voluntario.

    En lo demás la o el juzgador declarará la interdicción del deudor y observará las normas previstas para el auto inicial en el concurso voluntario, con excepción de la prevención a las o los acreedores.

    El auto que declara haber lugar al concurso de acreedores o a la quiebra es susceptible de recurso de apelación que se concederá en el efecto no suspensivo.»

FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO III, CLAU-CONS, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA