La compraventa es un contrato por el cual una de las partes se obliga a transferir a otra la propiedad de una cosa, y ésta a pagarle por ella un precio cierto en dinero, conforme al arítculo 1732 del Código Civil ecuatoriano.
Esta definición comprende únicamente la venditis rei, la venta de cosas, pero no incluye la venditio nominis, la venta de derechos, que está regida por el título de la «cesión de créditos», y cuando ellos específicamente no existan, y la cesión fuera a título oneroso, se aplican los dispositivos de la compraventa.
En el artículo 433 del Código civil alemán se da la definición de la compraventa en forma más amplia: «Por el contrato de venta se obliga el vendedor de una cosa a entregar ésta al comprador y transmitirle la propiedad. El vendedor de un derecho se obliga a transmitir éste al comprador, y cuando el derecho implique la posesión, a entregarle la cosa. El comprador estará obligado a pagar al vendedor el precio convenido y a admitir la entrega de la cosa vendida»
La transmisión de la propiedad se cumple en todos los casos, ya se trate de ventas manuales, entrega de la cosa y del dinero en un solo acto, en las ventas a plazos, y aun las que se hacen por medios mecánicos que se perfecciona como tal por el solo consentimiento de las partes sobre la na turaleza del contrato, sobre la cosa y el precio. Es bilateral porque de él nacen obligaciones para ambas partes, de modo que tina de ellas no puede exigir su cumplimiento sin acreditar haber cumplido su obligación u ofreciese cumplirla o acreditase que ésta es plazo. Es oneroso y normalmente conmutativo, es decir, que las obligaciones de que del mismo nacen se intercambian equitativamente, pero puede ser también aleatorio ya sea sujetándolo a una condición y tomando una de las partes los riesgos de que ella exista o no.
Compraventa y promesas de ventas.
La promesa de venta es un pacto previo de contrahendo, es decir, de celebrar ulteriormente una venta. Es necesario distinguir esta promesa de las cosas accesorias comprendidas en la venta, o que pueden estar incluidas en ella.
Así, yo me comprometo a no enajenar mi caballo durante treinta días, fecha en la cual me obligo a venderlo por un precio determinado o a determinarse en el contrato posterior, y Juan se obliga a comprarlo. Hay una promesa de venta.
Cuando vendo los libros de mi biblioteca y me comprometo también a venderle los anaqueles y muebles correspondientes si el comprador quiere adquirirlos, es también una promesa de venta. Pero no lo es cuando éstos pueden considerarse incluidos en el precio mismo de la venta, ya. sea como cosa objeto de la venta o como cosa accesoria de los libros vendidos.
La promesa de venta es más que una simple oferta, es una convención o pacto con fuerza obligatoria y definitivamente concluido.
Hay dos clases de promesas de venta: las unilaterales, que se semejan a la oferta, y las bilaterales. Vélez Sársfield incluyó en el primer manuscrito del Código civil la promesa bilateral de venta equiparándola al contrato mismo, pero exigía, si se trataba de Inmuebles, que se hiciera en escritura pública y que el plazo para cumplimentarla no podía exceder de un año.
Capacidad para comprar y vender.
Toda persona capaz de disponer de sus bie-nes puede vender y aquélla capaz de obli-garse puede adquirir.
La ley prohibe a los esposos realizar entre sí este contrato sobre bienes propios; también prohibe a quienes tienen menores o incapaces bajo su potestad, a los albaceas, mandatarios, empleados públicos, jueces, abogados, ministros, etcétera, de los bienes que estuviesen bajo su control en razón de las funciones que desempeñan.
Esta prohibición hace nula la venta, aunque se hubiere efectuado en subasta pública o se hiciera por persona interpuesta.
Obligaciones del vendedor.
Estas conciernen a la cosa o al precio. Las relativas a la cosa son: de conservación, entrega y garantía; y las relativas al precio se reducen a recibirlo.
- Conservación: Sea la cosa mueble o inmueble, está obligado a conservarla en el mismo estado en que se hallaba el día de la celebración del contrato hasta entregarla al comprador. Esta situación importa la obligación relativa a la existencia misma de la cosa, a su estado y condición, la que si bien es propiedad del vendedor, se encuentra sujeta al régimen del con trato; y comprende, además, todos los au-mentos o deterioros que la cosa pueda su-frir, cuya regulación jurídica se hace en las obligaciones de dar, la que es legislada bajo el principio del dominio del vendedor: res perit et crescit domino, la cosa perece o aumenta para su dueño. Distinguiéndose los casos que estas situaciones se hayan producido por culpa o sin culpa del vendedor.
- Entrega de la cosa: Comprende no sólo la cosa en sí, sino también todos sus accesorios, el derecho de propiedad que sobre ella corresponde al vendedor (trans-mitido en el contrato) y los gastos necesa-rios para la entrega, que corren por su cuenta. Debe ejecutar esta prestación en el lugar y tiempo convenido; a falta de estipulación, expresa en el lugar y tiempo que fue intención de las partes o en las condiciones que la ley establece según la naturaleza de las cosas; libre de otra po-sesión, ya que se trata de transmitir el dominio, y la posesión es un atributo de éste, y si ésta no se le entrega libre es un dominio menos pleno; son por cuenta del vendedor los gastos inherentes a la entrega, porque siendo ésta una obligación del vendedor, a él compete afrontar estas cargas. Esta obligación se extingue cuando por caso fortuito o fuerza mayor se hace im-posible su cumplimiento; y también cuan-do por culpa del deudor la cosa se dete-riora, en cuyo caso el comprador íacrcedor) puede optar o por la rescisión o la reducción del precio. La obligación no es exigible cuando el comprador no ha cumplido con las que a él le impone el contrato, por ejemplo, cuando no ha pagado el precio o ejecutado los cargos que ha tomado a su riesgo, o bien, cuando por su situación económica éstos se hacen imposibles de cumplir (caso de insolvencia). El incumplimiento de esta obligación da lugar a las acciones de cumplimiento del contrato, de rescisión del contrato y a las accesorias de daños.
- De garantía: Esta obligación comprende dos ramas: la evicción, en virtud de la cual debe responder al comprador cuando fuere demandadado o vencido en juicio por acción reivindicatoría o real que lo prive de la totalidad de la cosa o que se arrogue sobre ella un derecho real, no es la oportunidad de tratar este punto. Sólo se dirá que para que proceda debe corres-ponder a una turbación de derecho —y no de hecho— que se produzca por una causa anterior o coetánea a la venta y que tenga existencia actual.
Obligaciones del comprador: Estas se refieren a la cosa y al precio. Las primeras se reducen a dos: a) recibir la cosa, y b) cargar con los gastos de recepción Las se-gundas se concretan a pagar el precio.
- Recibir la cosa en el tiempo estipu-lado en el contrato, o sea en la fecha que las partes hubieran convenido hacer la tradición, si no hubiera término fijado en el que fuese de uso local, dando así a la costumbre el valor de ley; de no existir término convenido, ni uso al respecto, se considera que la obligación de entregar y la de recibir la cosa es correlativa al contrato mismo de compraventa, y por ello debe hacerse inmediatamente. Pero si así no se hiciere, cualesquiera de las partes puede pedir al juez que fije un plazo para la entrega o la recepción, o intimar a la otra el cumplimiento de su obligación, lo que importa desde ese momento la constitución en mora.
- Cargar con los gastos de recepción: Esta obligación es consecuencia natural del contrato; las partes pueden, por estipulación expresa, derogarla y así como el vendedor soporta los gastos de entrega, el comprador tiene a su cargo los de recepción. En una compra de hacienda, juntar los animales, contarlos y alimentarlos has-ta el momento de entregarlos, es obligación del vendedor: los gastos para recibirlos y llevarlos son del comprador. También son de su cuenta el abonar es-critura, instrumentos de transferencia, se-llado, etcétera, en la forma y proporción que la ley impositiva establez-ca respecto de los últimos, pudiendo las partes convenir válidamente lo contrario.
- Respecto del precio: Debe abonarlo en el lugar y tiempo convenido, y si nada se hu-biera convenido expresamente, debe pagar en el momento de la entrega, salvo que la obligación acordase al comprador el beneficio de un plazo.
FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO III, CLAU-CONS, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA