En el Derecho romano se distinguieron dos casos de mezcla de objetos muebles, en los cuales se discutía la propiedad de los mismos.

La confusio y la commixtio comprendían respectivamente los siguientes supuestos: la unión casual o voluntaria en el primer caso, de cosas líquidas y, en el segundo, de cosas sólidas.

No se refiere a un modo de adquirir el dominio de estas cosas, ya que siendo parecida la situación a la accesión de ciertos muebles, aquí no se trata de una cosa principal y otra accesoria, siendo casi imposible determinar esta circunstancia.

Por eso los romanos, al resolver estos casos prácticos, le aplicaron las reglas de la accesión, atendieron fundamentalmente al hecho en sí.

Este hecho consiste en la mezcla de cosas muebles sólidas, .individualizables, producida por voluntad de sus. dueños, o por voluntad unilateral üe uno solo, o por el azar. De modo que, siendo separables, podía intentarse la acción reivindicatoría para ese objeto, y no siéndolo, se asimilaba a una hipótesis de condominio de hecho.

Sólo en un caso la commixtio podía ser

considerada como medio de adquirir la propiedad, según la jurisprudencia romana. Cuando se daba el caso de mezcla de monedas, el que las recibía por cualquier causa de un tercero y las mezclaba con las suyas sin poderlas individualizar, las adquiría. El dueño no podía en esta hipótesis reivindicarlas, quedándole una acción personal de carácter penal.

FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO III, CLAU-CONS, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA