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Amicus Eutanasia R&R Abogados

ANTECEDENTES

La norma impugnada, el homicidio simple (artículo 144 del COIP), es un tipo penal que tiene por sujeto activo a “La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años”. El homicidio puede ser cometido por cualquier persona natural.

Este delito implica que cualquier persona puede ser sujeto activo y cualquier otra persona puede ser sujeto pasivo, sin distinciones cualificativas. El bien jurídico protegido es el derecho a la vida, con el verbo rector «matar», que puede llevarse a cabo por acción u omisión dolosa cuando se está en posición de garante.

En comparación con legislaciones como la colombiana o la peruana, que contemplan el «homicidio por piedad» con penas reducidas en casos específicos de sufrimiento terminal, en Ecuador no existe un tipo penal autónomo para esto.

Hasta 2014, en el Ecuador se diferenciaba el homicidio simple y el auxilio al suicidio, pero la legislación actual no contempla esta distinción. Aunque se introdujo la instigación al suicidio en 2019, no se hace referencia al auxilio al suicidio. Por lo tanto, en Ecuador, ayudar a alguien que sufre intensamente a morir, incluso por solicitud libre y voluntaria, se consideraría homicidio simple, ya que no existe una categoría legal específica para el «homicidio por piedad».

Este tipo penal “homicidio por piedad” contiene como hipótesis que el sujeto activo conoce que el sujeto pasivo sufre una lesión corporal o una enfermedad grave, que es voluntad del sujeto pasivo poner fin a su vida y que el sujeto activo sabe esto y actúa con esa motivación, estableciendo con esas condiciones penas considerablemente reducidas (seis meses a tres años) en comparación con el homicidio simple (diez a trece años). Tanto en Colombia como en Perú se ha declarado la inconstitucionalidad del tipo penal “homicidio por piedad”, por vulnerar derechos constitucionales, y se ha reconocido el derecho a morir dignamente.

Por lo tanto, en Ecuador, dado que no hay una categoría legal independiente denominada «homicidio por piedad», se debe interpretar que aquel que preste ayuda, a solicitud libre y voluntaria de la persona paciente o su representante, a alguien que experimenta intensos dolores debido a una enfermedad o lesión física grave, y que actúe consciente de que su comportamiento llevaría a poner fin a los sufrimientos de esa persona, estaría incurriendo en un homicidio simple.

Se resalta la inquietud sobre las muertes por suicidio entre personas que sufren enfermedades terminales, argumentando que el actual marco legal de homicidio representa una barrera que limita varios derechos consagrados constitucionalmente, incluyendo el derecho a una muerte digna.

Se observa que a nivel internacional, trece países ya han reconocido el derecho a morir dignamente, y otros cuatro están considerando propuestas legislativas al respecto. Se enfatiza que este derecho se ha establecido gradualmente en todo el mundo, principalmente a través de decisiones judiciales respaldadas por derechos constitucionales.

En este presente Amicus Curiae, estará estructurado de la siguiente manera: (1) Eutanasia y su evolución histórica, (2) Muerte Piadosa, (3) Dignidad humana, (4) Libre desarrollo de la personalidad y (5) Causa de atipicidad. Consentimiento libre, expreso, específico y retroactivo del Homicidio Consentido (6) Causa de Justificación del Consentimiento Presunto.

Creemos que al interponer la demanda de Inconstitucionalidad con la pretensión de declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 144 del COIP, el derecho a una muerte piadosa esta puede ser una causa de atipicidad o una causa de justificación e incluirse la Sección Segunda, Antijuridicidad, artículo 30, con la numeración 30.3, con el título “Muerte Piadosa”. Llegando a la finalidad que la Corte Constitucional tenga más herramientas para poder resolver.