La acción propuesta es para que en sentencia se declare que al demandante tiene derecho a que el demandado sea obligado a devolverle  doblados los bienes  raíces que, porque este los oculta dolosamente al momento de practicarse  la partición del haber social, no fueron tomados en cuenta en las adjudicaciones que se llevaron a cabo en el mismo juicio de divorcio al procederse a la liquidación de la sociedad conyugal entre ella y su ex cónyuge, derecho que lo establece el art.198 CC.- Por consiguiente, se trata de un juicio ordinario declarativo de tal derecho que la citada deposición legal concede al cónyuge que se cree perjudicado por el  ocultamiento doloso de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal por parte del otro cónyuge, con las sanciones prevenidas en el mismo art.   consistentes en la pérdida de la porción de las cosas ocultadas y la obligación de restituírselas dobladas al perjudicado. Como, la sentencia no puede resolver sino sobre los puntos sobre los cuales se trabó la litis de acuerdo con el art. 293 CPC, es necesario analizar el alcance del escrito de contestación a la demanda, para determinar los puntos materia del fallo. En efecto, si bien el demandado negó los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, esta negativa se halla expresamente explicada y se limita desconocer el hecho afirmado por la actora el ocultamiento fraudulento de los bienes raíces especificados en el certificado del Registrador de la Propiedad, y que el ocultamiento lo hizo el demandado con intención dolosa y el propósito de perjudicar económicamente a la demandante en la partición convencional. Por tanto y de acuerdo con el principio consignado en el art. CPC la carga de prueba correspondía a ésta pues el dolo, de conformidad con el art. 1502 CC no se presume sino en los casos especialmente previstos por la Ley, y en todos los demás debe probarse. – El verbo ocultar viene del latín “ocultare”, tiene algunas acepciones, y entre ellas, la de callar advertidamente lo que pudiera o debería decir. Tratándose de bienes raíces no puede concebirse la posibilidad de esconderlos física y materialmente. Por consiguiente la prueba del ocultamiento doloso en el presente caso, no puede consistir sino en las presunciones que el juez llegue a establecer por su íntima convicción, como deducciones lógicas de los hechos que, habiendo servido de antecedentes al acto de la participación  convencional celebrada por la actora y el demandado o que rodearon a las circunstancias del mismo, aparezca plenamente justificadas en el proceso apreciando dichas pruebas  bajo las normas de la sana crítica: pues, de acuerdo con el art. 32 CC.   se llama presunción  la consecuencia que se deduce de ciertos  antecedentes o circunstancias conocidos;  y para que las presunciones constituyan prueba es necesario que reúnan las condiciones exigidas por el art. 1756, es decir, que sean graves, precisas y concordantes, en armonía con el art. 118 CPC, esto es, que sean deducidas de los documentos y actuaciones legalmente producidos en juicio.- La actora adjuntó a la demanda los certificados conferidos por el Registrador de la propiedad en los cuales constan los inmuebles que, habiendo sido adquiridos a título oneroso el matrimonio formaban parte del haber de la sociedad conforme el art. 157 No. 5 CC, y por lo mismo, eran materia de la partición de gananciales en la liquidación  de dicha sociedad de bienes que se produjo por el divorcio de mutuo consentimiento. La argumentación fundamental de la actora para tratar de demostrar que la razón que tuvo su excónyuge para ocultar dolosamente estos predios, según ella afirma era perjudicarle económicamente ya que dichos bienes inmuebles tienen valor de varios millones, y para demostrarlo solicitó y obtuvo las inspecciones judiciales y los informes de peritos sobre el avalúo de tales bienes. Pero esta pruebas son impertinentes porque se refiere a los precios comerciales actuales de esos bienes, calculados después de 17 años de haberse consumado el divorcio y ejecutado la participación convencional de los bienes que formaban el haber social. La prueba para ser aceptable debía referirse a los precios de dichos bienes tenían a la fecha de las adjudicaciones; y para justificar esto tan sólo existen los datos consignados en las mismas escrituras de compraventa, cuyo monto asciende a 240 mil, que según afirma la demandante, fueron ocultados por el demandado. De esto se deduce que no existió de parte del exmarido intención de perjudicar económicamente a su exmujer al llevar a cabo la partición,  pues tanto en el poder especial conferido por ésta como en la audiencia de conciliación del juicio de divorcio y en la sentencia que como bien dice la actora “produce efectos irreversibles”, consta que los dos interesados avaluaron de común acuerdo en 215.000 sucres el valor justo y equitativo de la mitad de gananciales que correspondía a la mujer, y este valor, lo recibió ella por intermedio de su apoderado. De tal manera que la afirmación de que hubo ocultamiento de bienes por parte del demandado con la intención dolosa de perjudicarle, se halla totalmente desvanecida en autos, porque esto se desprende obviamente de la comparación que queda hecha entre lo que constaban todos los bienes especificados en el certificado y que se dice no se tomaron en cuenta en las adjudicaciones y el valor que recibió la actora en concepto de la mitad de gananciales. Si se hallan demostrados estos hechos, desaparece por completo la causa o razón para el ocultamiento que no podría ser otra que el interés económico por parte del que en esa forma procedía porque no se concibe que alguien oculte algo a otro, si de tal acto no va a obtener provecho material.-Otro elemento de juicio para deducir con toda lógica que no pudo haber ocultamiento de los inmuebles, es que la actora sabía perfectamente que estos bienes  existían y formaban parte del haber de la sociedad conyugal, según la prueba testimonial de los testigos.   que afirma unánimemente que les contaba que la demandante juntamente con el demandado, vivieron en la casa de Esmeraldas un tiempo, y otro en la casa de Atacames y que con     mucha frecuencia visitaban la hacienda, de donde se desprende que ella conocía antes estos predios y no ignoraba que pertenecía a la sociedad conyugal, y por lo mismo el marido no pudo ocultarlos dolosamente”.

3ª. Sala, Juicio 90, López-Oviedo    Sentencia: 21-IV-76.

REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA                 V           1976

Preparado por

Dr. Juan I. Larrea Holguín

CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES      1978

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