“El fundamento de la demanda según se deja dicho en líneas anteriores no es otro que la intervención ilegal o falta de atribuciones notables del Teniente Político para haber otorgado el cuestionado testamento de la demandante; así; Segundo afirma en su escrito que de acuerdo a la ley estuvo plenamente facultado para otorgar testamento y poderes y hasta intervenir en asuntos en que las partes litigantes se someten a la jurisdicción de los Tenientes Políticos como jueces de primera instancia en lo civil, y jueces de instrucción en lo penal; excepcionante que niega los fundamentos de la demanda, alega la nulidad del trámite la falta de derecho de la actora para haber propuesto esa acción. Estas últimas excepciones en igual forma son planteadas por los demandados Margarita y Rómulo en el escrito de los autos. Resulta pues improcedente la alegación de la actora cuando se refiere (fuera del texto de la demanda) a las irregularidades de forma que dice incurrió la mentada autoridad y que se traducen en la falta de protocolo, adulteración de firmas, etc., toda vez que estas cuestiones en ningún momento han formado parte de la litis y la diligencia evacuada en primera instancia de exhibición del libro respectivo y el informe de la perito Carmela constituyen sin lugar a duda prueba indebidamente actuada que al tenor del Art. 119 del CC no hace fe en juicio. El Art. 1074 del CC prescribe que; el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante Notario y 3 testigos, o ante 5 testigos, pudiendo hacer las veces de Notario un Juez de Primera instancia, sea parroquial, cantonal o provincial cuya jurisdicción comprenda el lugar del otorgamiento. La disposición legal en referencia tutela con ponderada justicia el acto de la declaración de voluntad de una persona que dispone de sus bienes para que tenga efecto después de sus días, habida cuenta que en la práctica suelen ocurrir casos de especial urgencia en el otorgamiento de un testamento. El Teniente Político de la parroquia San Simón del Cantón Guaranda provincia de Bolívar actuó en el testamento, cuya nulidad pretende la actora, con la atribución señalada en el comentado artículo, la misma que guarda perfecta armonía con la Ley Notarial reguladora de los instrumentos públicos, las funciones de los Notarios y la organización misma de quienes son depositarios de la fe pública”.
3ª. Sala, Juicio 40: Cordero – Martínez
Sentencia: 14-II-79
REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA XI 1979
Preparado por
Dr. Juan I. Larrea Holguín
CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES 1981
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