Agravantes de la Pena
La pena aumentará de seis a nueve años de reclusión menor por haberse ejecutado el hecho con armas y en pandilla, por lo que la sentencia guarda armonía con los preceptos legales, inclusive en la cuantificación de la pena, por no haberse acreditado pluralidad de atenuantes, como lo destaca el Tribunal Penal y por los antecedentes penales del procesado, quien tiene registradas nueve detenciones en las dependencias policiales por atentados contra la propiedad.
Considerandos
“VISTOS: El Quinto Tribunal Penal del Guayas a fs. 157 a 160 del cuaderno de instancia dicta sentencia condenando al procesado Saúl Humberto Ordóñez Jama a la pena de seis años de reclusión menor, como autor del delito de robo calificado, sancionado por el artículo 551 del Código Penal, sentencia impugnada por el encausado mediante recurso de casación concedido el mismo y sorteada la causa ha correspondido su conocimiento a la Sala, que encontrándose en estado de resolución, para hacerlo considera:
PRIMERO.- El recurrente en escrito que corre a fs. 3 a 9 del cuadernillo de la Sala sostiene que él fue pasajero del vehículo conducido por Cristian Zambrano, sin conocer que había sido robado, en el que fuera capturado por la policía, critica el informe de investigación policial desde su punto de vista personal, arguye que habiendo duda tenía que resolverse en su favor por así disponerlo el artículo 4 del Código Penal, dice que en la denuncia presentada por Enrique Martín Ibáñez sostiene que su esposa Mercedes Núñez de Martín fue asaltada por cuatro delincuentes: “dos morenos y dos trigueños” que él es de tez blanca, que el Tribunal Penal arbitrariamente afirma que entre los cuatro delincuentes uno de ellos tenía tez blanca, pregona que el numeral séptimo del artículo 24 de la Constitución Política presume la inocencia, prosigue manifestando que según el artículo 116 del Código Adjetivo Penal, a toda diligencia pericial debe concurrir el Fiscal, el Secretario y dos peritos, que en la especie no hay el acta y sin ella no puede haber el informe pericial, concluye expresando que no se encuentran probadas conforme a derecho la existencia material del delito ni su responsabilidad, pide que se otorgue su libertad como lo dispone el numeral 8 del artículo 24 de la Constitución Política.
SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General, subrogante satisface el traslado corrido en escrito que consta a fs. 13 a 14, afirmando con los elementos de convicción practicados en la instrucción fiscal e incorporados por el Ministerio Público en la audiencia del juicio, se justificó la existencia material de la infracción y responsabilidad del acusado, apreciados por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica con estricta observancia del conjunto de garantías que rigen en el Derecho Procesal Penal, que se concretan en los postulados básicos del debido proceso y de la legalidad, dice que el recurrente no ha demostrados ni ha precisado que en la sentencia da mérito se haya incurrido en violación de la ley, que su fundamentación del recurso se hace sobre un examen de la totalidad del proceso, termina el dictamen expresando que en el ámbito de la casación la Sala respectiva no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, que es facultad privativa del juzgador de instancia, por lo que pide que se rechace el recurso.
TERCERO.- La sentencia dictada por el Tribunal Quinto de lo Penal del Guayas es totalmente coherente en sus partes expositiva, motiva y resolutiva con la ley aplicada que es la señalada en los artículos 550 y 551 del Código Penal, analiza correctamente la prueba del delito y la responsabilidad del acusado quien fue encontrado conduciendo el vehículo que fuera robado a la señora Mercedes Núñez de Martín tres días antes, cuando regresaba a su domicilio haciendo compras en el supermercado, por cuatro individuos armados, llevándose dinero, objetos, comprados y el vehículo, hecho que constituye delito de robo tipificado en el artículo 550 del Código Penal y reprimido en el artículo 551 ibídem con reclusión menor de tres a seis años cuando se lo hubiere perpetrado con violencia en las personas, debiendo aplicarse el máximo de la pena sí concurre alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 552 entre las que merece destacarse en el caso que se juzga el haberse ejecutado el hecho con armas y en pandillas, aumentándose la pena de seis a nueve años de reclusión menor cuando concurran dos o más de las circunstancias contempladas en dicha norma, de manera que en la sentencia guarda armonía con estos preceptos legales, inclusive en la cuantificación de la pena, por no haberse acreditado pluralidad de atenuantes, como lo destaca el Tribunal Penal y por los antecedentes penales del procesado Ordóñez Jama que tiene registradas nueve detenciones en las dependencias policiales por atentados contra la propiedad.
RESOLUCIÓN
Consecuentemente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acogiendo el dictamen del señor representante del procesado Saúl Humberto Ordóñez Jama, ordenándose que se devuelva el proceso al Tribunal Penal de origen para el cumplimiento de la sentencia. Notifíquese”.
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
PROCESO: 660-04
S. ORDÓÑEZ
SENTENCIA: 6-OCT-2004; RO 119: 6-OCT-2005