Peculado. – Configuración
El tipo penal de peculado exige como elemento objetivo el perjuicio causado a la entidad del sector público, por abuso de fondos o efectos que los representen, con el correlativo beneficio a favor del propio funcionario o de un tercero.
Considerandos
“VISTOS: La Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de la Loja impone la pena de seis meses de prisión correccional al profesor Jorge Humberto Jaramillo Arciniega y a Bertha María Ramón Guaicha, determina la pena de tres meses de prisión correccional, por considerarlos autor y cómplice, respectivamente, del delito tipificado en el tercer artículo innumerado agregado después del artículo 257 del Código Penal.- De esta sentencia interponen recurso de casación, los sentenciados antes mencionados, así como el doctor Jaime Arias Burneo, Director Regional VI de la Contraloría General del Estado; los doctores Alonso Ríos Hidalgo y Jhonvanny Márquez Carrión, Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Celica; y, doctor Vicente Sarmiento Terreros, Ministro Fiscal Distrital de Loja, habiendo llegado el trámite a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que siendo competente para resolver, y encontrándose en ese estado la causa, para hacerlo considera:
PRIMERO.- 1.1 El sentenciado Jorge Jaramillo Arciniega (fs. 13 a 19 del cuadernillo del recurso) en su escrito de fundamentación manifiesta en lo fundamental que según la acusación contra él existiría una supuesta falsificación en un documento para el cobro de los valores estipulados en el contrato para el mejoramiento de la vía El Higuerón, así como que existió simulación de contratos; añade que por las pruebas aportadas, si bien en el año 1995 los militares lastraron la vía, el material desapareció por el Fenómeno de El Niño y que, por lo mismo si se cumplió la obra; más adelante dice que se encontraba vigente el estado de emergencia y que la obra era de tal naturaleza, habiendo existido los recursos para la obra, de acuerdo a otras pruebas aportadas, según arguye, por lo que considera que para la obra, de acuerdo a otras pruebas aportadas, según arguye, por lo que considera que la sentencia no se encuentra motivada, incumpliéndose el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución, así como el numeral 2 del artículo 309 del Código de Procedimiento Penal; considera así mismo violados los artículos 143 y 280 ibídem, así como el artículo 6 y 113 de la Ley de Contratación Pública y el artículo 11 del Código Penal, porque no hubo daño o perjuicio.- 1.2 Los doctores Alfonso Ríos Hidalgo, y Jhonvanny Márquez Carrión, Alcalde y Procurador Síndico del cantón Celica, respectivamente dicen (fs. 21 a 24), en lo principal que por el examen de la Contraloría General del Estado se ha determinado el perjuicio a ese Municipio, por loc contratos sobre obras que no se realizaron y se remiten a varias constancias probatorias, arguyendo que el caso corresponde al artículo 257 inciso primero del Código Penal y no al del tercer artículo innumerado agregado después de esa norma, por lo que solicitan que se case la sentencia y se aplique a los sentenciados la pena como coautores del delito de peculado.- 1.3 Bertha María Ramón Guaicha (fs. 25 a 27), remitiéndose a las pruebas constantes en la sentencia dice que nunca hubo simulación de contrato alguno y que efectivamente la obra se efectuó, sin que exista falsificación de documento y que ella no podía ser cómplice en hechos que no son delito, ya que estaba vigente el estado de emergencia por lo que no hay contravención a la Ley de Contratación Pública, por lo que se violan varias disposiciones como las del artículo 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República, el numeral 2 del artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 143 ibídem, el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, como supletoria y los artículos 6 literal a y 113 de la Ley de Contratación Pública y el artículo 11 del Código Penal porque no hay perjuicio.- 1.4 De fs. 29 a 30 vta. El Ministro Fiscal General, subrogante, dice por su parte que en el recurso de casación no se puede reexaminar las pruebas, pero que por las pruebas constantes en la sentencia, se llega a establecer que sí se cumplió el objeto del contrato, que fue sólo verbal, pero con fondos del presupuesto del año 2000, sin que se haya cumplido el artículo 15 de la Ley de Contratación Pública que exige la constancia de disponibilidad de fondos y concluye manifestando que por lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política de la República, los dignatarios elegidos por votación popular están sujetos a las sanciones por comisión de delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito y que en caso de sentencia condenatoria quedarán perpetuamente incapacitados para el desempeño de todo cargo función pública, por lo que el Tribunal juzgador no h aplicado esa norma constitucional y que más bien ha negado la aclaración de la sentencia porque los sentenciados no han sido sancionados por el delito de peculado genérico; hace notar además, que no se han justificado atenuantes, por lo que se debe imponer la sanción que corresponda.- 1.5 De fs. 32 a 35 el Contralor General del Estado, subrogante, a su turno manifiesta que en el contrato motivo del proceso se pagaron las cantidades allí mencionadas, sustentándose el pago en un supuesto informe del Director de Obras Públicas que ha sido impugnado en su oportunidad, llegándose inclusive a señalar que hay falsificación de firmas por lo que existiría uso de documento falso de acuerdo al artículo 341 del Código Penal; más adelante dice que no se cumplió con el objeto del contrato y que existe el delito peculado, de acuerdo a las constancias procesales que señala incluyéndose el examen especial y diversos informes periciales, todo lo cual lleva a la conclusión de que hubo en la especie abuso de fondos públicos y que ninguna autoridad, funcionario o dignatario, está exento de responsabilidad de acuerdo al artículo 120 de la Constitución Política de la República y que, de acuerdo al artículo 155 del Código de Procedimiento Penal se han practicado todas las pruebas que demuestran el cometimiento de la infracción de peculado tipificada en el artículo 257 del Código Penal.
SEGUNDO.- Del examen de la sentencia recurrida por vía de casación penal, la Sala encuentra lo siguiente: 2.1 Los sentenciados, considerados autor y cómplice, efectuaron diversos actos por los que se entregaron fondos públicos, en pago por la ejecución de obras públicas en el cantón Celica.- 2.2 De las pruebas detalladas en la sentencia se infiere que existe duda sobre la efectiva ejecución de las obras contratadas, puesto que se evidencia en diversos informes periciales, por una parte la colocación del material en 1995 por parte del Cuerpo de Ingenieros Militares y que por el Fenómeno de El Niño desapareció tal material. Posteriormente, constan en la propia sentencia diversos testimonios y otras pruebas periciales por las que aparece que efectivamente el material objeto del contrato fue colocado y la sentencia presenta una ambigüedad en la que no llega a determinarse por parte de los jueces el sentido en el que se pronuncian en la parte resolutiva, de modo tal que la duda aparece en forma evidente en el propio fallo recurrido.- 2.3 En forma reiterada se menciona la situación de emergencia de las obras a ejecutarse en la zona geográfica a la que se refiere un decreto de emergencia, con lo cual se estaría ante una situación de excepción respecto a la Ley de Contratación Pública.- 2.4 Respecto a la afirmación ambigua de la Sala juzgadora, respecto a que no existieron fondos para cubrir la obra contratada, en el propio fallo recurrido existe la duda, una vez más, que en conjunto con todos los hechos motivo de examen no pueden ser interpretados sino en el sentido de lo que establece el artículo 4 del Código Penal y la falta de certezas lo que impide dictar una sentencia condenatoria. En el supuesto de que los sentenciados hubieran efectivamente incumplido con lo dispuesto con la Ley de Contratación Pública, en la especie tal situación, en la que no se ha demostrado el perjuicio ocasionado en la ejecución de la obra contratada, en el peor de los casos constituirá una infracción de carácter administrativo y no penal. En efecto, el tipo penal de peculado exige como elemento objetivo el perjuicio causado a la entidad del sector público, por abuso de fondos o efectos que los representen, con el correlativo beneficio a favor del propio funcionario o de un tercero, lo cual en la especie no se encuentra demostrado de acuerdo el examen detallado de la sentencia motivo de esta casación penal.- En consecuencia el Tribunal juzgador viola lo dispuesto en los artículos 143, 144 del Código de Procedimiento Penal, puesto que existiendo una duda más que razonable, existe lógica procesal en el fallo recurrido, entre la parte expositiva y motiva y la resolución condenatoria que resulta incongruente y alejada a derecho.
RESOLUCIÓN
Por todas estas consideraciones, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de acuerdo con el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara procedentes los recursos de casación interpuestos por los sentenciados Jorge Jaramillo Arciniega y Bertha María Ramón Guaicha, a la vez que se declaran improcedentes la violación de la ley en la sentencia, absuelve a Jorge Jaramillo Arciniega y Bertha María Ramón Guaicha y ordena devolver el proceso.- Notifíquese”.
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
PROCESO: 537-04
MUNICIPIO DE CELICA-J. JARAMILLO Y OTRO
SENTENCIA: 18-AGO-2004; RO 73: 2-AGO-2005