Recurso de Revisión

1ª. Sala, Contra Quevedo

Auto: 1-IIV-80

CUARTO.- Según trasunta la sentencia, de la que se solicita su revisión el delito por el que ha sido juzgado Quevedo, es el de asesinato cuya figura jurídica se halla definida en el Art. 451 del CP que textualmente manifiesta: “Cuando hayan concurrido a un robo u otro delito 2 o más personas, todas serán responsables del asesinato que con este motivo u ocasión se comete; a menos que se pruebe quien lo cometió, y que los demás no tuvieron parte en él, ni pudieron remediarlo o impedirlo”. Ahora bien, para que proceda el recurso de revisión por los numerales 2º., 5º., o 6º. Del invocado Art. 360 del CPP es condicionante imprescindible que se encuentre evidenciada la “inocencia” de quien interpuso el recurso, esto es en el caso: a) Que no formó parte de la pandilla que se concertó para ir a robar, buscando de propósito la noche; b) Que el asesinato no se generó con oportunidad u ocasión del robo planeado; y, c) Que hubiera demostrado quién fue el que cometió y, además que él no tuvo participación, ni pudo remediarlo o impedirlo. Más, la prueba actuada y apreciada in extenso que se menciona en la sentencia, pone de manifiesto, sin la menor duda, de que el recurrente fue uno de los que luego de concertarse acudió con Correa y Bustillos a robar aprovechando la noche y penetrando en casa de Vargas, quien descansaba tranquilamente, fue victimado mediante un disparo de arma de fuego, cuando percatándose del asalto a su domicilio se levantó e indefenso solicitaba auxilio. Todo traduce pues el conjunto de acciones de los concurrentes, vinculados por un elemento psicológico común. Carecen, en consecuencia, de todo fundamento los supuestos designados en las letras a) y b) para la pretendida inocencia. Respecto de la letra c) sustentando en la confesión del cosindicado y sentenciado también, Correa, preciso e ineludible es descartar que éste manifiesta sobre el punto: “…salió su dueño Vargas en cuyo instante hice el disparo con revólver bala “U”, el disparo lo hice al aire… “empero esta confesión que ha sido apreciada por el Juez de la causa para el juzgamiento de Correa, la Sala no estima como prueba de descargo para Quevedo más aún si se tiene en cuenta los antecedentes de aquel; la disconformidad entre lo manifestado en el SICP, donde afirma que luego de que cayó la víctima todos fugaron “y llegamos los 3 a la casa”,  lo que se halla en oposición a la verdad porque Quevedo fue apresado en la misma noche de los hechos; y, además, porque éste en su indagatoria asevera haber sabido que su tío llevaba el arma punzo cortante como lo dice el testimonio de Lema, no sin antes saber que cuando fuera detenido, contestando a las preguntas formuladas, dijo “venimos recorriendo desde Yacsil y trajimos una maleta de ropa, el Policía le preguntó dónde está, contestando que se encontraba escondida tras de un cabuyo, concurrieron al lugar que indicaba y encontraron un costal con 4 gallinas, manifestando que la maleta de ropa y el revólver se han llevado los otros” antecedentes éstos, que apreciados a la luz de la sana crítica y con amplio criterio de equidad llevan concluir de que ciertamente Quevedo, no es inocente en el delito imputado y juzgado; porque aún en el supuesto de que fuese verdad lo dicho por Correa tenía revolver y armado pretendía ir a robar con él y Bustillos, puedo obstarlo antes y no ocurrió así, sino que inclusive el mismo fue armado de una “daga”. En definitiva, hay un aporte causal en la acción típica y antijurídica producida; existe una proyección de la voluntad hacia el perfeccionamiento típico del delito. Por las motivaciones que preceden, declárase que no ha lugar al recurso de revisión interpuesto por Quevedo, imponiéndole como prevé el Art. 365 inciso 2º. Del CPP la multa de S/. 100.oo más no al abogado patrocinante porque no se conceptúa malicioso el recurso”.