Competencia

1ª. Sala, Juicio: Ormaza Guerrero-Ormaza Itaz

Auto: 2-X-80

“Observa la Sala que la demanda presentada ante el Juez Tercero Provincial del Carchi por el actor contra Ormaza tiene fecha 14-XII-78 a las 9 de la mañana dictando el Juez la providencia respectiva el 18 del mismo mes y año ordenando citar con ella al demandado. Mas hay que observar que existe el DS No. 3070 publicado en el RO No. 735 del 20-XII-78, en que se dicta las reformas al CPC y que la Disposición Transitoria textualmente dice: “La competencia de los juicios en actual trámite continuará radicada en los jueces o tribunales que hubieren avocado conocimiento de ellos, salvo que aún no se hubiere citado al demandado, en cuyo caso se remitirán las demandas a los jueces que, de acuerdo con este decreto sean los competentes”. En vista de estas reformas, la Corte Suprema de justicia para regular la competencia de los jueces en las distintas materias de lo civil, del trabajo y de inquilinato y a fin de armonizarlas con dichas reformas, dicta la Resolución que se encuentra publicada en el RO No. 741 del 29-XII-78 cuya parte esencial para resolver este caso dice: “Art. 1º.- Competencia de los Jueces de lo Civil.- Los jueces de lo Civil residirán en la cabecera del respectivo Cantón y conocerán en primera instancia, sin consideración a la cuantía los asuntos civiles y comerciales correspondientes a la circunscripción de dicho Cantón”. En la especie la demanda fue citada por deprecatorio librado al Juez Primero de lo Civil de Imbabura, y por boletas en los días 15, 19 y 20-II-70, según consta de las diligencias que corren de los autos corroborándose de esta manera la afirmación que hace el demandado en su escrito en que manifiesta que tiene su domicilio y residencia permanente en la ciudad de Ibarra. Si bien es cierto que de conformidad con el Art. 25 y 27 del CPC el juez competente del demandado es el de su domicilio, no es menos cierto, también, que de conformidad con el Art. 30 del mencionado Código son competentes también el del lugar en que estuviere la cosa, raíz, materia del pleito que es el criterio que mantenido el Tribunal de Alzada al expedir el auto de nulidad basándose en que el contrato de compraventa se suscribió en el Cantón Espejo ciudad de El Ángel conforme consta en la escritura pública que se ha adjuntado a los autos. Por consiguiente, son legales las afirmaciones contenidas en el auto de nulidad del que se ha apelado y por estas consideraciones, la Sala confirma el auto de nulidad del que se ha recurrido por parte del actor”.