Remuneración
2ª. Sala, Juicio: García-Norlin Int. S.A.
Sentencia 13-III-80
“A) Si la empleadora reconoce, como ya se consignó anteriormente, que el actor sí prestó sus servicios a la Empresa anotada en la demanda, su correlativo ya que a ese trabajo se ha de reconocer, a la vez, la consiguiente remuneración, ya que nadie puede enriquecerse a costa ajena, principio universal que ha servido para hacer constar en las respectivas Constituciones Políticas del Ecuador, como acontece en la letra x) del art. 148 de la Constitución de nuestra República, promulgada el 6-II-45, que dice: “La persona en cuyo provecho se presta el servicio es responsable del cumplimiento de las leyes sociales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermedio”, Carta Política que estuvo en vigencia al momento de la presentación de la demanda, habiendo la particularidad de que tal principio ampliado, se conserva en la letra j) del art. 31 de la actual Constitución Política, ampliación que se refiere a la obligación solidaria entre el obligado directo y la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio; B). El inciso 2º. Del Art. 3 del CT es de ámbito claro: “A nadie se le puede exigir servicios gratuitos ni remunerados que no sean impuestos por la Ley, salvo los casos de urgencia extraordinaria o de necesidad de inmediato auxilio. Fuera de estos casos nadie estará obligado a trabajar sino mediante un contrato y la remuneración correspondiente”. Y en el tercer inciso, se concluye: “En general todo trabajo debe ser remunerado”. Es decir que no hay razón legal para sostener que el trabajo realizado por el accionante, que es lícito, no tiene que ser remunerado; C) Ahora bien, si por el contrato, escrito o no, se ha dejado de fijar la respectiva remuneración, por esta circunstancia el trabajador no perderá su derecho de exigir el pago de la consiguiente remuneración. Está claro que no pierde ese derecho, porque es irrenunciable, a virtud de la letra c) del Art. 148 de la Constitución del 45, que estuvo vigente el tiempo de las reclamaciones, en fuerza de los dispuesto en el Art. 4 del CT, en su parte última, que dispone: “por una retribución fijada por el convenio, la Ley el pacto colectivo o la costumbre”, texto que se relaciona con el inciso 2º. Del Art. 32 del mismo Código, que expresa: “Si esta regla no bastare para determinar tales particulares, se estará a la costumbre establecida en la localidad para igual clase de trabajo”. Por tanto, si no hay acuerdo acerca de la remuneración han de aplicarse las normas legales transcritas que concuerdan con el Art. 80 del CT, o sea que los sueldos o salarios nunca podrán ser inferiores a los mínimos legales y, en consecuencia, el actor tiene derecho a percibir el que corresponde a los empleados privados, durante todo el tiempo de servicio”.