Primera sala: B. Cevallos Arízaga.- J. Tobar Donoso.- Francisco Páez R.- V. A. Cabrera M.- J.C Escudero – 29 de octubre de 1968.- juicio penal que, por muerte de custodio González, se sigue contra J. M.
No existe alevosía, si precedió pelea entre los sujetos activo y pasivo del delito. “ no pudo haber alevosía, porque a la herida mortal precedió una pelea entre los sujetos activo y pasivo del delito, pelea que generalmente excluye la idea de alevosía; y la circunstancia de haber estado armado de un puñal, tampoco significa que hubiera hecho el desafío para empelarlo”
Primera sala: B. Cevallos Arízaga.- J. Tobar Donoso.- Francisco Páez R.- V. A. Cabrera M.- J.C Escudero – 29 de octubre de 1968.- juicio penal que, por muerte de custodio González, se sigue contra J. M.
Si no hay intención de dar muerte, no existe alevosía. “Lo que no cabe admitir de ningún modo es que, si existió premeditación, reflexión escrupulosa para quitar la vida a la víctima, se infiera de una sola circunstancia – la unicidad de la herida -, que el hecho no fue preconcebido, que la muerte se originó sin haber tenido la intención de darla. O lo uno o lo otro, pero no ambas cosas, que se destruyen entre sí. Si no hubo intención de darla muerte, queda excluida de plano de idea de alevosía; si hubo premeditación, cautela, engaño, la intención de matar fue manifiesta, tanto más que el art. 424 del Código Penal, precisa, como queda dicho, que la falta de intención esta fuera de duda cuando las circunstancias del hecho, la localización de las heridas y la naturaleza de los instrumentos patentizan la intención”.
Segunda sala: Arturo del Pozo S. – Ricardo Cornejo R. – Rafael Terán Varea. – Efraín Altamirano. – Alberto Chérrez O. – 17 de septiembre de 1968.- – Juicio penal que, por muerte del Lcdo. Gerardo Ortega Sánchez, se sigue contra J.S.H.).
Concepto. “el concepto de alevosía, según los modernos tratadistas de Derecho penal, por referirse a una circunstancia constitutiva de infracción, que en los delitos contra las personas, transforma el homicidio en asesinato, es necesario aplicarlo jurídicamente, y como dice, entre otros. Carlos Fontán Balestra en su trabajo de Derecho Penal, Parte Especial, Pág. 77, al referirse a la alevosía, “creemos que la esencia de su significado gira alrededor de la idea marcada de ventaja en favor del que mata, como consecuencia de la oportunidad elegida” y continúa “El Diccionario de la Academia la define como cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente”, agregando que “lo fundamental es que el hecho se haya cometido valiéndose de esa situación o buscándola de propósito… porque puede ocurrir que alguien mate sin riesgo para sí, pero que esa circunstancia no haya influido para nada en su decisión”; y, por otra parte, el Diccionario de Derecho Penal de Raúl Golstein dice: “ Alevosía, cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas sin riesgo para el autor… en la alevosía es esencial la procura anterior de una falta de riesgo para el ofensor que provenga de la defensa que el ofendido pudiera oponer… es incompatible con la embriaguez.”. – Así conceptuado jurídicamente lo que significa alevosía, ésta no existe en el tenor expreso del fallo recurrido, en que el Tribunal reconocer que el procesado hizo disparos al aire cuando salió del cabaret, en circunstancias que no había persona alguna cerca de él y se aceró el Lcdo. O.S., con quien cruzaron pocas palabras, S.H. disparó de manera súbita y violenta, sin peligro para el atacante, es decir, no consta la cautela y la idea anticipada de cometer el delito. Por lo expuesto, como existe “error de derecho en la calificación de los hechos constitutivos del delito”, toda vez que no se desprende la existencia de alevosía del tenor literal de la sentencia, se ha violado la Ley en el fallo, al cometer el antedicho error, causal contemplada en el numeral sexto del Art. 315 del Código de Procedimiento Penal, y, por lo mismo, la Sala acepta el recurso de casación por la susodicha causal”
Segunda Sala: B. Cevallos Arízaga. – Jaime Flor V: – J. A. Quevedo M. – 14 de Junio de 1971. – Juicio Penal que, por muerte de Carlos Enrique de la Cuadra Carvajal, se sigue contra H.A.Z.).
Concepto “Si la alevosía consiste en obrar a traición y sobre seguro (una de las acepciones del Diccionario de la Real Academia), nada hay en el fallo que demuestre que el encausado hubiera obrado para matar a C.E.C.C., ocultando su intención criminal para ganarse la confianza de la víctima y facilitar así la ejecución del hecho. – En ninguna parte del fallo consta que el autor del hecho haya aparentado fidelidad, amistad, sujeción o favor de la víctima o disimulado la propia enemistad o escondido su intención u ocultado su agresión. A otra manifestación de alevosía consistente en la cautela para la comisión del delito de homicidio, sin riesgo para el agresor, tampoco aparece del fallo, pues en él no se habla del aseguramiento ni de la indefensión de la víctima en situación buscada o aprovechada. Característica de esta forma alevosa es el preordenamiento para matar, mediante el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del homicidio que tiendan directa y especialmente a asegurarlo sin riesgo para el delincuente. El aseguramiento del hecho y la indefensión de la víctima han de ser intencionalmente buscados o aprovechados por el culpable para la apreciación de la agravante”.
Segunda Sala: Jaime Flor V. – B. Cevallos Arízaga. – J. A. Quevedo M. – 19 de enero de 1972, – Juicio Penal que, por muerte de Jaime López Pozo, se sigue contra W.A.M. y otra).
Concepto “Que, a falta de una definición legal, tenemos que recurrir al Diccionario de la Real Academia Española, que como acepciones de la alevosía da las siguientes: “ a traición y sobre seguro “, implica ante todo, un modo adverbial que significa obrar faltando a la lealtad o confianza, por engaño o cautela; y proceder con certidumbre de realizar el delito, disminuyendo el hechor su propio riesgo y sin contingencias, y en su segunda acepción significa que el agente actúe acertadamente, a traición, con cautela en el ataque; que coloque a la víctima en situación de indefensión; que su propio riesgo lo suprima; que exista la intención de cometer el hecho y que se trate de delitos contra las personas, que la indefensión de la víctima y el aseguramiento del hecho han de ser intencionalmente buscados o aprovechados por el culpable, dada su naturaleza eminentemente subjetiva; y, por fin, que la índole y naturaleza de los medios, formas o modos empleados por el homicida revelen, de un modo cierto el perverso propósito del agente de asegurar la ejecución de su obra criminal, no aceptándose esta circunstancia si no se halla plenamente probada y que no se derive de simples conjeturas. De allí que casi no se concibe la alevosía – salvo excepcionales casos – sin la premeditación. Si en el caso de adultos, del Crimen, el autor del hecho por su natural estado de rencor y de coraje, M. sufrió una grave crisis en su estado anímico, no hemos de suponer que en “raptus repentinus”, en un estado de intensa ira, de perturbación psíquica por causa de infidelidad de su mujer, él haya obrado alevosamente”.
FUENTE: LIBRO DEL DR. GALO ESPINOSA – DICCIONARIO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. TOMO I.