3a. Sala, Juicio 22: Montalvo-Jaguaco
Sentencia: 31-I-80
“4. En este caso no ha habido abandono del trabajo como alega la parte demandante, fundándose en el literal a) del art. 582 y hoy 612 CT o sea, la prescripción de un mes opera para los trabajadores al no volver a ocupar el puesto que hayan dejado provisionalmente por causas legales. Al respecto, la Sala considera: a) Si bien de acuerdo con el art. 600 CT, el patrono puede obtener la inmediata suspensión de las actividades del trabajador, por la misma disposición y en la eventualidad de ser negada la solicitud, es su obligación reintegrarlo al trabajo, so pena de incurrir en las sanciones e indemnizaciones correspondientes al despido intempestivo; b) el Visto Bueno se negó a más de los 30 días de notificado el trabajador con la suspensión de las relaciones laborales y por tanto el patrono considera hallarse asistido del derecho a demandar la terminación del contrato de trabajo, por la prescripción que estima ha ocurrido al no volver a sus tareas el trabajador, dentro de los treinta días siguientes a dicha suspensión; c) No es aceptable que notificado el trabajador con la solicitud de Visto Bueno y la autorización del Inspector para que suspenda el trabajo, tal procedimiento se le tome de hecho para el inicio del plazo de 30 días de prescripción de que trata el art. 612 CT y se demande la terminación del contrato individual de trabajo, con las indemnizaciones que de tal hecho dimanan, pues la tramitación se halla sujeta a la Ley y no quiere decir de ninguna manera que el trabajador se niegue a volver al trabajo. Es indispensable, por consiguiente, que el trabajador sea notificado con la resolución del Inspector para retornar a sus labores, cuando ha sido negado el Visto Bueno y para no hacerlo si la solicitud patronal ha sido aceptada”.
REPERTORIO DE JURIPRUDENCIA XIII 1980 – Dr. Juan I. Larrea Holguín
Codigo del Trabajo actualizado 2020.
En el Art. 172.- Causas por las que el empleador puede dar por terminado el contrato. – El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, previo visto bueno, en los siguientes casos:
1. Por faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al trabajo o por abandono de éste por un tiempo mayor de tres días consecutivos, sin causa justa y siempre que dichas causales se hayan producido dentro de un período mensual de labor
Art. 183.- Calificación del visto bueno. – En los casos contemplados en los artículos 172 y 173 de este Código, las causas aducidas para la terminación del contrato deberán ser calificadas por el inspector del trabajo, quien concederá o negará su visto bueno a la causa alegada por el peticionario, ciñéndose a lo prescrito en el capítulo «Del
Procedimiento».
La resolución del inspector no quita el derecho de acudir ante el Juez del Trabajo, pues, sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio.
Art. 621.- Solicitud de visto bueno. – El inspector que reciba una solicitud tendiente a dar por terminado un contrato de trabajo por alguno de los motivos determinados en los artículos 172 y 173 de este Código, notificará al interesado dentro de veinticuatro horas, concediéndole dos días para que conteste. Con la contestación, o en rebeldía, procederá a investigar el fundamento de la solicitud y dictará su resolución dentro del tercer día, otorgando o negando el visto bueno. En la resolución deberá constar los datos y motivos en que se funde.
Art. 622.- Suspensión de relaciones laborales.- En los casos de visto bueno el inspector podrá disponer, a solicitud del empleador, la suspensión inmediata de las relaciones laborales, siempre que consigne el valor de la remuneración equivalente a un mes, la misma que será entregada al trabajador si el visto bueno fuere negado. En este caso, además, el empleador deberá reintegrarle a su trabajo, so pena de incurrir en las sanciones e indemnizaciones correspondientes al despido intempestivo.