La mayoría de los integrantes del Tercer Tribunal Penal de Manabí, en sentencia dictada el 30-Jun. -95, impuso a Alcívar, la pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria, multa de sesenta salarios mínimos vitales generales y costas, como autora del delito tipificado en el artículo 64 de la ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disponiendo la consulta al superior. De este pronunciamiento, la sentencia interpone recurso de casación. SEGUNDO.- En relación con la opinión del señor Ministro Fiscal General, s necesario analizar lo que sigue: a) El Código de Procedimiento Penal, vigente desde su publicación en el R.O. 511 del 10-jun-83, regula lo referente al recurso de casación que se plantea ante La Corte Suprema de Justicia, en los casos prescritos en el artículo 373 del cuerpo de leyes antes citado, es decir de la sentencia dictada por el Tribunal penal; b) A la fecha en que se publicó el mencionado Código Adjetivo Penal, la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, establecía solo la consulta de la sentencia absolutoria, y, la Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que rige desde su publicación en el R.O. 523 del 17-sep-90, en el artículo 122 establece la consulta de la sentencia condenatoria o absolutoria, y, por ello, es que se produce una aparente contradicción de quien si se trata de consulta de sentencia condenatoria no podría plantearse el recurso de casación, sino de la sentencia que dicte la Corte Superior, c) Esta contradicción conduciría a establecer que, si el procesado o el Agente Fiscal, no interponen recurso de casación en los tres días posteriores a la notificación del pronunciamiento del Tribunal Penal, ya no le podrían hacer por haber perdido el derecho para interponerlo.- Por lo anotado, esta Sala considera que, en el caso, la sentencia de Alcívar, al interponer su impugnación , una vez que fue notificada con la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Manabí ha cumplido con lo previsto en el artículo. 373 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, la Sala, ADMINISTRTANDO JUSTICIA ENN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que el recurso de casación formulado es improcedente.
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Contra Alcìvar
Sentencia: 18-mar-97
REPERTORIO DE JURISPORUDENCIA XLIII 1997
Preparado por Dr. Juan I Larrea Holguin . Lic. José Dueñas Ibarra – Lic. Mayte Benítez
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