VISTOS. – El Tribunal Penal de Los Ríos impuso al señor Andaluz la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria, como autor y responsable del delito de tenencia ilícita de estupefacientes, que se tipifica y sanciona en el literal c) del Art. 33 de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes. El Tribunal antes referido modificó la pena a diez años de reclusión extraordinaria, en virtud de las atenuantes determinadas en, los numerales 7 y 10 del Art. 29 del CP vigente, en concordancia con lo previsto en el Art. 72 del mismo cuerpo de leyes. El procesado interpuso recurso de casación de la referida sentencia porque consideró que es inocente y que el Tribunal ha hecho una falsa interpretación de la Ley, mientras que el señor Agente Fiscal Tercero de lo Penal de los Ríos, por su parte interpuso recurso de casación porque estimó que el Tribunal vició la Ley al considerar el testimonio indagatorio del sindicado como una circunstancia atenuante, que permite la modificación de la pena impuesta; ya que la indagatoria antes mencionada no fu verdadera, sino todo ,o contrario, falsa. El Señor Ministro Fiscal General insistió y fundamentó el recurso impuesto por el indicado representante del Ministerio Público. De acuerdo con el sorteo respectivo, correspondió a esta Sala resolver los recursos y para hacerlo, considera: PRIMERO. – Efectivamente, el Tribunal Penal de los Ríos, modificó la pena impuesta, porque consideró que se encontraba comprobadas las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 7) y 10 del Art. 29 del CP, esto es conducta anterior del delincuente que revela claramente no tratarse de un individuo peligroso, y confesión espontánea, cuando es verdadera. El señor representante del Ministerio Público tiene la razón cuando sostiene que la confesión, que se asimila a la indagatoria, puede ser considerada como circunstancia atenuante sólo cuando esta es espontánea y verdadera. En el presente caso, el testimonio indagatorio del sindicado no admite la culpabilidad en el cometimiento de la infracción, sino que sostiene la tesis de la inocencia, ya que, supuestamente, un amigo le encargó la tenencia de una sustancia, sin conocer que se trataba de drogas o estupefacientes, afirmación que es desechada por el Tribunal, que por lo mismo no pudo utilizar el testimonio indagatorio falso como circunstancia atenuante. SEGUNDO.- El Tribunal Penal de los Ríos, en el considerando sexto de la sentencia, menciona que el procesado ha presentado los testimonios propios del señor Manzo y Vera quienes aseguran que el acusado es una persona trabajadora y honrada, responsable y buen padre de familia; que ha agregado a la causa los certificados de los juzgados Penales de la Provincia de los Ríos, de los cuales se desprende que el sentenciado no tiene antecedentes penales; y que, finalmente, ha incorporado a los autos los certificados de honorabilidad, que afirman que el procesado tiene buena conducta, honorabilidad comprobada y acrisolada honradez, por lo cual se ha hecho merecedor del aprecio y la confianza de quienes lo rodean o que se trata de un ciudadano de conducta intachable y de procedimientos ponderosos. Por lo mismo, la prueba introducida por el procesado se encuentra redactada de tal manera que demuestra la conducta intachable ha sido observada con anterioridad y con posterioridad al cometimiento de la infracción, motivo por el cual, el Tribunal debió utilizar las circunstancias atenuantes previstas por los numerales 6 y 7 del Art. 29 del CP, que se refiere a la ejemplar conducta observado por el culpado con posterioridad a la infracción y a la conducta anterior del procesado que revele claramente no tratarse de un individuo peligroso. TERCERO. –En lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por el procesado, la Sala no puede entrar al análisis de las pruebas que condujeron al Tribunal al juicio de certeza sobre la existencia del delito y sobre la culpabilidad del infractor ya que este recurso sólo permite a la Sala analizar las violaciones de puro Derecho cometidas en la sentencia. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 382 del CPP, se declara improcedente el recurso interpuesto por el señor Agente Fiscal Tercero de lo Penal de Los Ríos, se casa la sentencia, para solamente en cuanto se refiere a las consideraciones jurídicas mencionadas en los numerales 1) y 2) de este fallo, que no tiene incidencia sobre pena modificada impuesta por el Tribunal Penal de Los Ríos.
3ª. Sala, Juicio: Eduardo Sucre Andaluz
Sentencia: 13-XII-89
REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA XXXIII 1989
Preparado por Dr. Dr. Juan I. Larrea Holguín – Dr. José María Vásquez Vega
CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES 1991
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