TERCERO.- Efectivamente, el Tribunal Segundo de Pichincha, analiza las acciones probatorias introducidas en el proceso y llega a la conclusión de que en realidad Guanoluisa entregó a la señora de Guex,  en representación de la señora Coiffard, la suma de un millón ochocientos mil sucres en efectivo y dos millones doscientos mil sucres mediante cheque del Banco Popular  contra la cuenta corriente Nº 20-015532-2, en concepto del precio del camión   Mercedes Benz 2632, tipo mula chasis largo ; pero que no existe prueba eficiente o suficiente sobre la culpabilidad del procesado Salazar; sino que más bien aparece  que dicho procesado  dice la verdad cuando rinde  su testimonio  indagatorio, en el que sostiene que èl es una de las personas estafadas, ya que también  entregó la suma de tres millones de sucres, como parte de pago  del precio de otro de los camiones ofrecidos en venta por la Compañía CEIL , supuestamente representada por Coiffard, la misma que había contratado los servicios de la señora Guex.- El indicado Tribunal expresa que en todo caso tiene duda respecto  a la culpabilidad de ese procesado, motivo por el cual resuelve aplicar el principio in dubio pro reo del art.  326 inciso final del CPP, por lo que dicta sentencia absolutoria a favor del procesado tantas veces referido, sin entrar a resolver sobre la participación de la otra procesada, por las razones antes referidas. CUARTO.- Si el Tribunal Penal examina la prueba introducida en el proceso de acuerdo  a las reglas de la sana crítica y llega a la conclusión  de que no está comprobada  la responsabilidad del procesado, lo lógico y jurídico es que dicte la sentencia  absolutoria que ha dictado.

3ª. Sala: Juicio: Guanoluisa Salazar.

Sentencia: 16-V.90