QUINTO: El señor Ministro Fiscal General, contestando el traslado, en un extenso dictamen, en que se analiza en forma exhaustiva el proceso, analizando cada una de las declaraciones del juicio, en sus diferentes casos, considera que la revisión de una sentencia condenatoria en una institución jurídica establecida para neutralizar los efectos de posibles errores que pueden cometer los jueces o Tribunales en materia penal, pronunciándose en forma definitiva, porque debe aceptarse el recurso de revisión, declarándose sin valor la sentencia condenatoria promovida contra María y solicitando que se ordene el enjuiciamiento penal respectivo para los testigo: Gilda, Segundo, Rubén y Fernando quienes faltando a sabiendas a la verdad con juramento han adecuado su conducta al tipo de delito de perjurio. SEXTO: Es definitivamente claro que esta Sala que la sentencia condenatoria contra María, se basó en los testimonios arriba indicados, y que han gravitado contra la inculpada, sufriendo grave detrimento en su vida moral, como en los problemas de orden económico. Se ha demostrado que el recurso de revisión, señalando el numeral 4. Del Art. 335 del CPP procede. En consecuencia, la 4ª Sala de la Cort4 Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR Autoridad de la ley, revoca La sentencia impuesta por la 2ª Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil contra Barrer Estrella, de conformidad con lo dispuesto en el Art.320 del CPP, absolviéndola de toda responsabilidad en razón de que no han podido probarse convincentemente los fundamentos de la acción propuesta en su contra. Existiendo flagrantes contradicciones en los testimonios rendidos por Gilda, Segundo, Jaime, Rubén y Fernando, conforme se analiza en el dictamen emitido por el señor Ministro Fiscal General, se ordena su enjuiciamiento penal por perjurio, para lo cual se sacaràn copias certificadas del proceso y se remitirán a la oficina de sorteos de Guayaquil para que se establezca el Juez que ha de instruir el sumario. Existiendo prueba procesal respecto a la existencia del cheque girado por la encausada y protestado por insuficiencia de fondos, del cual no se sabe su paradero, pero hay constancia de que no ha sido pagado, no se condena en costas al actor.
4ª. Sala, Juicio: Pazmiño-Barrera
Sentencia Nª 47. 1-x-86
REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA XXVII
Preparado por: Dr. Juan I. Larrea Holguín
CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES 1988
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