La aplicación del Art. 257 del Código Penal, cuando concurren a la comisión de los delitos contemplados en esta norma sancionadora personas particulares, que no son, por lo mismo, empleados públicos o encargados de un servicio público, como acontece en esta causa, merece las siguientes reflexiones: A) El Art. 42 del Código Penal habla de la participación de quienes han perpetrado la infracción, en las distintas formas expuestas en dicha disposición, reputándoles autores. Por lo consiguiente, el invocado Art. 42 comprende no solamente a los actos o hechos que se dirijan a la ejecución material del delito, sino a la los que tienden a ayudar o facilitar la consecución del fin delictivo, sino a los que tiendan a dudar o facilitar la consecución del fin delictivo previsto, o sea la participación directa en cualquier acto de ejecución, habiendo  casos, como el que ha motivado este enjuiciamiento, en los que son varias las personas que han ejecutado el delito, existiendo, sin lugar  a dudas, un concurso e infractores que actúan, con actos principales y  decisivos para la consumación de la infracción, unificando el pensamiento y la resolución punible en la realización de los hechos ligados íntimamente con la infracción y que han llevado a la consumación, estableciéndose  entre ellos un vínculo solidario frente al propósito de  delinquir y causar los consiguientes daños presentados y perseguidos;  B) En efecto, si el conjunto de los hechos delictivos conduce a la ejecución de una acción punible, como afirma la doctrina penal española, mancomunados en la voluntad de la acción, dentro de la participación delincuencial, todos ellos deben estar también, mancomunados en la responsabilidad, ya que  “la coparticipación en el delito no implica  división de la infracción, ésta siempre conserva su unidad objetiva”, pues, la Corte Suprema ha adoptado esta concepción legalista, que se deprende de la filosofía penalista contenida en el invocado Art. 42, disposición aplicable para todos , los delitos y para cuando se trae de establecer la responsabilidad consiguiente de los delincuente; y C) Hay que  recordar lo que expone Maggiore sobre este problema, el mismo que se anota en uno de los fallos dictados por la Corte Suprema:” En los delitos de sujeto calificado en contraposición con los delitos de sujeto indiferente o delitos propios, puede suceder que a uno de estos a) un peculado por ejemplo) concurran un extraño. Entonces se pregunta: ¿El particular que ocurre al peculado cometido por un funcionario Público, responderá de apropiación indebida o de peculado? La respuesta es una sola, responderá de peculado. ¿Por qué? Porque el que participe en un delito, por consiguiente, lo requiere, lo quiere en su totalidad, es decir, como ente de hecho y como ente jurídico. Y este es motivo por el cual se comunica a la acción de todos los demás el nomeniuris que asume el delito con respecto a uno de los concurrentes”

2ª Sala, Juicio: IERAC-Laman Abril

Sentencia: 10-IX-82

REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA    XVIII 1982

Preparado por: Dr. Juan Larrea I Holguin