TERCERO.- El Ministro Fiscal General insiste en el recurso de casación planteado por el Agente Fiscal Tercero de Tránsito de Pichincha, solicitando que se corrijan los errores cometidos por el Segundo Tribunal Penal de Pichincha, sobre todo en lo que dice relación a las penas impuestas a las personas que aparecen involucradas en el ilícito objeto de este proceso. Sobre el particular la Sala hace las siguientes reflexiones: a) Del estudio de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Penal de Pichincha, se establece que el principal implicado en el proceso es Cevallos, quien al momento de ser detenido por Agentes de la Interpol se le encontró en su poder un maletín y en cuyo interior la cantidad de droga que se menciona en el parte policial (5292 gramos). E l hecho de ser posiblemente adicto a las drogas, no lo exime de responsabilidad en el ilícito, pues una persona puede ser perfectamente adicta y traficante, sobre todo en las cantidades que fueron comisadas al momento de operarse su detención, por lo tanto la conducta de este procesado lleva sin mayor esfuerzo a considerarlo como actor del ilícito objeto de este proceso, conducta ilícita que se encuentra tipificada y reprimida en el literal c) del Art. 33 de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas; b) Intriago es otro de los procesados cuya conducta, analizada al tenor de las piezas procesales, se determina que es autor de tráfico de drogas; si en verdad de las investigaciones practicadas por los Agentes de Policía se establece que en el domicilio de este procesado se encontró cierta documentación que dice pertenecer al colombiano Sánchez, también es verdad que en dicho domicilio la policía encontró la cantidad de droga que se menciona en el informe de detención de este procesado (3.350 gramos), señalándose que la indicada evidencia fue encontrada en el closet del dormitorio de Intriago, sin que exista en autos prueba que demuestre lo contrario; c) Con respecto a la conducta del procesado Salcedo en la participación del ilícito pesquisado, la Sala considera que la evaluación de dicha conducta, hecha por el segundo Tribunal de lo Penal de Pichincha, se encuentra ajustada a las tablas procesales, y que la pena impuesta a este procesado está acorde a lo que disponen las disposiciones aplicables al caso; ch) Con respecto a la conducta de los procesados Ortega y Torres, en la participación del ilícito pesquisado se considera: el primero de los nombrados en encuentra sindicado por la Interpol de ser, junto a su cuñado Torres, Salcedo y Duque ( este último no identificado en los autos, pues jamás fue detenido) de ser quienes conjuntamente consiguieron la droga que posteriormente se comisó al procesado Cevallos. Este procesado al rendir su testimonio indagatorio, así como en las pruebas que obra, afirma y se establece que efectivamente fue detenido en el Restaurante denominado “King Chicken”, de la ciudad de Quito cuando había concurrido en su vehículo marca Citroën, que se lo había prestado su cuñado Torres, a unan cita con su cuidador y entrenador de gallos, pues es aficionado a los mismos, por cuanto su camioneta se encontraba descompuesta; que los Agentes de Policía le pidieron la matrícula, la misma que no la pudo exhibir por no ser de su propiedad sino de su cuñado, razón por la cual los Agentes le pidieron y obligaron a ir hasta el domicilio de su cuñado Ortega, a quien también procedieron a detenerlo. Este proceso al rendir su declaración manifiesta que n o conoce a los otros procesados, con excepción de su cuñado, inclusive declara no conocerlo. El segundo de los mencionados en este literal, esto es, Torres, de nacionalidad chilena, según el informe policial era la persona que adquiría la droga de procesado Intriago y su cuñado 0rtega y Duque, utilizando el vehículo Citroën de su propiedad la hacían llegar a Salcedo y éste al procesado Cevallos. De lo actuado en el proceso respecto a este procesado, se establece que fue detenido por la Interpol en su domicilio, como se lo deja anotado al analizar la conducta de Ortega, pero es de anotar que, al momento de su detención, así como la de su cuñado, no se le encontró ninguna cantidad de droga, así como tampoco en el interior del vehículo marca Citroën de propiedad de Torres. De autos se determina que este procesado es un técnico graduado en la Universidad Técnica Federico Santa María, de la ciudad e Valparaíso – Chile . Analizando el proceso con detenimiento, la Sala considera que las conductas de estos dos procesados hayan intervenido en el ilícito pesquisado, d) La situación procesal de Alarcón y Restrepo, está claramente establecida en los autos por lo que la resolución del Segundo Tribunal Penal de Pichincha con respecto a estos procesados se encuadra a los méritos del proceso lo que ha motivado al Tribunal de lo Penal de pichincha a dictar la respectiva absolución. Por las consideraciones expuestas que anteceden esta 4ª Sala de CS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal Tercero de Tránsito de Pichincha y por los procesados Intriago y Salcedo y, acepta el recurso de casación interpuesto por los procesados Ortega y Torres, y por las consideraciones expuestas en este fallo se los absuelve. Se ordena la devolución de los siguientes vehículos: Jeep Renegado, color azul, con capota de lona blanca, hojas ABC-870 y el automóvil marca Citroën color rojo, placas HSC-296 a quienes acrediten legalmente ser sus propietarios. Las multas impuestas a los condensados se recaudarán y entregarán en partes iguales a las Instituciones que determina el art. 45 de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Devuélvanse este proceso al Segundo Tribunal de lo Penal de Pichincha para que ejecute esta sentencia; a los procesados que ha sido condenados se les deberá imputar todo el tiempo que por esta causa han permanecido privados de su libertad. Con costas.
4ª. Sala, Juicio Nº 37: Cevallos
Sentencia: 30-VIII-88
REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA XXXI 1988
Preparado por
Dr. Juan I Larrea Holguin
Dr. José Marìa Vásquez Vega
CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES 1990
Pag.458