La única prueba material que ha sido presentada para comprobar que, en efecto, la actuación del acusado se adecúa al tipo penal del artículo 563 del Código Penal, es el cheque N.º 329 perteneciente a la cuenta corriente N.º 01808471-5, DEL Banco del Pichincha, el cual, de acuerdo con la escritura que consta en su reverso, el peritaje grafo técnico y al testimonio del acusado, fue entregado como garantía; en consecuencia, la Sala concluye que no se ha probado el delito de estafa.  

VISTOS: Este proceso viene por el recurso de casación interpuesto por el acusador particular, Jorge Enrique Jácome Fonseca, como representante legal de la empresa “PINTURAS WESCO S.A”, de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha, a favor de Ángel Fabián Hidalgo Barthelotti en la causa que, por presunta estafa, tipificada y sancionada en el artículo 563 del Código Penal, se sigue en su contra. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- Por lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador, Código de Procedimiento Penal, y en virtud del resorteo de ley realizado el 9 de diciembre de 2005 de conformidad al artículo 4 de la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, del día 7 del mismo mes y año, al tenor de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Función Judicial, esta Sala tiene jurisdicción y competencia para decir el recurso interpuesto; y, al haberse sustanciado dicho recurso de conformidad a las normas procesales pertinentes se declara la validez del trámite.

SEGUNDO.- Del texto de la sentencia impugnada se desprende los siguientes antecedentes: La instrucción fiscal fue iniciada con fundamento en la denuncia presentada por el economista Mario Fermín Freund Ruf, que en aquella fecha ostentaba la calidad de representante legal de la empresa “Pinturas Wesco S.A”, en la que manifiesta que el día 18 de septiembre del 2002, en las inmediaciones de las oficinas  de la compañía Wesco, ubicadas en la carretera panamericana  Norte, Kilómetro siete  y medio, al señor Fabián Hidalgo Barthelotti, ha girado  y entregado en pago el cheque nº 329, de la cuenta corriente del Banco del Pichincha Nº 01808471-5, por la suma de $9760,41, cuyo beneficiario es el denunciante; manifiesta que presentado  el cheque en el banco para cobro,  ha sido protestado por encontrarse la cuenta cerrada, conforme se desprende dela nota  de protesto inserta en el anverso, por lo que asegura que fue estafado.

TERCERO.- El recurrente, de acuerdo al artículo 352 del Código de Procedimiento Penal  (fojas  3 y 4 del cuadernillo de casación), fundamenta su recurso en los siguientes términos: a)Señala que la “prueba y existencia material de la infracción es el cheque  Nº 329, de la cuenta corriente Nº01808471-5 del Banco del Pichincha, girado por Ángel Fabián Hidalgo Barthelotti, protestado por cuenta cerrada”, el cumple con todos  los requisitos que debe contener un cheque. B) Sostiene que el girador, esto es, quien firma el documento bancario, se responsabiliza por el total contenido del mismo, muy a pesar de que en el reverso se haya puesto cualquier tipo de leyenda, que como refiere la Ley de Cheques en sus artículos 11 y 24, se reputa no escrita. C) Considera que el Tribunal al expresar que no se ha probado la materialidad de la infracción porque el cheque fue girado en garantía y no como instrumento de pago, que no genera acción penal, violó la ley, al contravenir normas legales expresas, como es la Ley de cheques y por tanto, hizo una falsa aplicación de la misma y la interpreto erróneamente. Además expresa, que el supuesto de que el acusador no haya contradicho ni impugnado lo referente a que el cheque  fue girado en garantía, no significa que los miembros del Tribunal puedan irse en contra de normas concretas, como la Ley de Cheques antes citadas, pues quien afirma un hecho debe probarlo, por lo cual no sucedió, ya que a su criterio, el acusado jamás probó que el cheque fue entregado en garantía de nada.- Por todo esto solicita se case la sentencia condenando al acusado e imponiéndole el máximo de la pena contemplada para este tipo de delitos.

CUARTO. –  La Señora Ministra Fiscal General Subrogante, al responder al traslado con el escrito de fundamentación, manifiesta a fojas 8 del cuadernillo de esta Sala que “del texto de la sentencia no se advierte que en el fallo  impugnado  se haya violado las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba” (Sic) y por lo tanto, según criterio, debe rechazarse el recurso interpuesto.

QUINTO.- Con el objeto de determinar si ha existido violación de la ley en los términos que establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, la Sala analiza el texto de la sentencia impugnada considerando para el efecto la fundamentación del recurrente: En el considerando séptimo de dicha  sentencia, se señalan las pruebas practicadas, entre  las que constan fundamentalmente, el informe y declaración del perito coronel Héctor Mejía, el examen grafo técnico  (fs. 101-130) del cheque en cuyas conclusiones se ratificó y reconoció su firma y rúbrica  y en lo principal afirmó que las firmas debitadas que se  atribuyen al acusado obrantes en el anverso del cheque N.º 329 girado contra la cuenta corriente  01808471-5 del Banco del Pichincha, corresponden a las firmas indubitadas  de Fabián Hidalgo, es decir, que son de la misma  autoría gráfica; las escrituras en donde se lee “Wesco” y Garantía” manuscrita en el anverso y reverso del cheque, corresponden también a la escritura indubitada de Ángel Fabián Hidalgo; en tanto que, los manuscritos de números, letras, lugar y fecha del mismo instrumento corresponden a otra  autoría gráfica. En el considerando octavo, el Tribunal estima, que, analizadas las pruebas producidas por las partes, se concluye que ni el Fiscal ni el acusador particular realizaron los actos probatorios necesarios, conducentes a demostrar los hechos por los que el acusado fue llamado a juicio, que por otra parte existen dos certificaciones del Banco del Pichincha, contradictorios, sobre la fecha de cierre de la cuenta corriente del girador, que cuestionan la veracidad del mismo, ya que una de ellas indica claramente que existieron  movimientos en la cuenta hasta diciembre del 2002.- Señala además que el cheque exhibido como instrumento material de la infracción, debería ser una orden incondicional de pago a la vista, pero al haberse impreso en el reverso la palabra “garantía” se utilizó el cheque como instrumento  de crédito. Además, manifiesta, que el acusado sostiene, que, al separarse de la empresa del 10 de junio del 2002, entregó el cheque en la forma descrita en el fallo recurrido y que fue llenado con posteridad sin autorización.

SEXTO.- Como bien señala el Tribunal, de conformidad al artículo 315 del Código de Procedimiento Penal, éste no puede pronunciarse sobre hechos que no tengan  relación o conexión con los determinados en el auto de llamamiento a juicio y el delito por el que se llama a juicio en este proceso es el tipificado y sancionado en el artículo 563 del Código Penal, el cual prescribe lo siguiente: “el que, con propósito de apropiarse de una cosa perteneciente a otro, se hubiere hecho entregar fondos, muebles, obligaciones, finiquitos, recibos, ya haciendo uso de nombres falsos, o de falsas calidades, ya manejando manejos fraudulentos para hacer creer  en la existencia de falsas empresas, de un poder, o de un crédito imaginario, para infundir la esperanza o el temor de un suceso, accidente, o cualquier otro acontecimiento quimérico, o para abusar  de otro modo de la confianza o de la credulidad será reprimido…”; para que la conducta concreta que se denuncia en el presente  proceso configure este delito, es imprescindible que se pruebe “ que el acusado giró el cheque con el conocimiento de que su cuenta se encontraba cerrada, es decir, que existió dolo, elemento primordial de este tipo penal”, como se observa del análisis de las pruebas presentadas, no se puede establecer con precisión la fecha en que el cheque fue entregado por el girador, ya que de los exámenes grafo técnicos se dedu7ce que la fecha que consta fue colocada después de la entrega del mismo y por una persona diferente a quien lo giró, además, tampoco está definida la fecha  en la que se cerró la cuenta, pues los informes emitidos por el Banco son contradictorios entre sí y según manifiesta el Tribuna, en uno de dichos informes consta que la cuenta tuvo movimiento hasta diciembre del 2002 (fs. 16), es decir, con posterioridad a la fecha del protesto del cheque, de lo cual se puede concluir que la cuenta no estaba cerrada en la fecha que se dio el cheque. Además, la única prueba material que ha sido presentada para comprobar de que en efecto, la actuación del acusado se adecúa al tipo penal del artículo 563 del Código Penal, transcrito en líneas precedentes, es el cheque N.º 329 perteneciente a la cuenta corriente Nº 01808471-5, del banco del Pichincha, el cual de acuerdo a la escritura que consta en su reverso, al peritaje grafo técnico y al testimonio del acusado, fue entregado como garantía; en consecuencia, la Sala  concluye que no se ha probado el delito de estafa.

RESOLUCION

Por las consideraciones señaladas anteriormente, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema, ADMINISTRTANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA ALEY, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, estima improcedente e recurso de casación interpuesto por el acusador particular, Jorge Enrique Jácome Fonseca, como representante legal  de la empresa “Pinturas Wesco S.A. “, y así lo declara.- Notifíquese  y devuélvase el proceso al tribunal de origen para los  efectos de ley”.

PRIMERA SALA DE LO PENAL

PROCESO:650-06

WESCO-A. HIDALGO

SENTENCIA:23-Oct-2006; RO-E-33: 17-MAR-2008