ASOCIACION ILICITA. – SI NO SE HA PROBADO REINCIDENCIA EN EL DELITO, NO CABE IMPONER LAS PENA MAYOR

El sentenciado Víctor Mena Flores, así como el acusador particular Marcelo Vinicio Montalvo Paredes interpusieron sendos recursos de casación de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de lo Penal del Guayas en la que se le impone al acusado la pena de tres años de prisión correccional, en calidad de autor responsable del delito de asociación ilícita. Para resolver el recurso, la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema, observa que el proceso por el asalto a un carro blindado de la compañía TEVCOL, Al no haber sido encontrado responsable dentro del delito principal y no recibir castigo, el acusador particular le inició un proceso por asociación ilícita, acusándole de organizar el asalto y entregar dinero a varios guardias de seguridad para que participen en el delito. La Sala considera que, habiéndose probado, tanto el asalto al blindado, así como la participación del imputado en reuniones previas y entrega de dinero, pero al no probarse la reincidencia de acusado en este tipo de delitos, el Tribunal Penal ha impuesto a Víctor Mena una pena encuadrada en la norma punitiva (Art.370 Inc. 2 CP) dentro de la gravedad de la infracción que se pretendía consumar. En otras palabras, aunque asegura se afirme que Víctor Jacobo Mera Flores tiene otros juicios penales, no se ha agregado ninguna sentencia condenatoria que justifique la reincidencia. Por estas razones, la Sala declara improcedente el recurso de casación interpuesto y dispone que se devuelva el proceso al Tribunal Penal de origen para la ejecución del fallo.

“VISTOS: PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA. – Esta Tercera Sala Penal tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver el resolver el presente juicio, de conformidad con lo que establece la Primera Disposición General de la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial, publicada en El Registro Oficial Nº 26 del jueves 26 de mayo del 2005, en concordancia con la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de diciembre del 2005, publicada en el Registro Oficial Nº 183jdelm9 de enero del 2006, así como en virtud de la designación efectuada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 21  de noviembre del 2006 y legal posesión de los cargos.- Así mismo, el doctor Raúl Rosero Palacios avoca conocimiento  del proceso en su calidad de Conjuez Permanente y en virtud del oficio Nº 1494-SP-CSJ de fecha 1 de agosto del 2007 suscrito por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL. –  Revisando el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear si nulidad; por lo que este tribunal de alzadas declara validez de esta causa penal.

TERCERO: ANTCEDENTES PROCESALES. – El sentenciado Víctor Jacobo Mena Flores, así como el acusador particular Marcelo Vinicio Montalvo Paredes interpusieron sendos recursos de casación de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de lo Penal delo Guayas, el 3 de septiembre del 2004; a las 16h50, en la que se le impone al acusado la pena de tres años de prisión correccional, en calidad de autor responsable del delito de asociación ilícita que tipifica el artículo 369 del Código Penal, sancionado por el segundo inciso del artículo 360 ibídem.- Concedidos los recursos y sorteada la causa su conocimiento correspondió a esta Sala, competente por lo mismo para resolver las impugnaciones.

CUARTO: FUNDAMENTACIÒN DEL RECURSO. –El recurrente Víctor Jacobo Mena Flores no dio cumplimiento a lo que disponen los artículos 352 y 353 del Código de Procedimiento Penal ya que no fundamentó el recurso dentro del término legal por lo que esta Sala mediante providencia del 4 de abril del 2006 declaró la deserción de recurso.- Por su parte, el acusador particular Marcelo Vinicio Montalvo Paredes fundamentó oportunamente el recurso de casación mediante  escrito agregado al expediente, en el que manifiesta, que en la sentencia el Tribunal Penal haya  hay una errónea interpretación dela ley pues se ha infringido el sentido del artículo 370 inciso segundo del Código Penal por el que debían imponer al acusado “la máxima pena que le correspondía”, esto es cinco años de prisión  correccional.- Añade que los juzgadores no consideraron múltiples perjuicios sufridos por la compañía a la que representa, debido a la conducta del sentenciado quien se asoció con personas de antecedentes penales en especial con un sujeto que fue autor intelectual y material del robo agravado sufrido por TEVCOL el 5 de febrero  de 2002. Tampoco ha considerado la agravante que afecta a Mena Flores, pues intervino en las reuniones previas para organizar el asalto y robo, entregando dinero a varios guardias de seguridad de las empresas a fin de incentivarlos para que participen en el delito. Agrega que el Tribunal Penal tampoco consideró la conducta del sentenciado que ayudó a conseguir documentos falsos para que los infractores huyan a Panamá y Perú como es el caso del infractor Oscar Urdiales Illescas. De igual manera el condenado ocultó y auxilio a los infractores aportando dinero; en el fallo no se ha tomado en cuenta que el sentenciado tiene juicios penales que por delitos se tramitan en varias provincias siendo un sujeto de malos antecedentes, por lo que solicita se case la sentencia por adolecer de errores legales.

QUINTO: DICTAMEN FISCAL.-   La Ministra Fiscal General, subrogante ha dado contestación al traslado que se le corrió con la fundamentación del recurso interpuesto por el acusador en cumplimiento  de lo que dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal,   en el que manifiesta que es obligación del recurrente demostrar los hechos constitutivos de las violaciones de la ley en la sentencia, debe especificar la norma cómo se ha interpretado de manera errónea la ley o su falsa aplicación, más en la especie el recurrente se refiere a presuntos vicios de procedimiento lo que debió alegar mediante  un recurso de nulidad. Concluye la representante del Ministerio Público señalando que los testimonios receptados al ofendido, a los policías autores del parte de detención así como  del informe   de investigación, y lo expuesto por los peritos que reconocieron las evidencias físicas aprehendidas al sentenciado  Mena Flores, constituyen pruebas que han sido valoradas por el Tribunal Penal de acuerdo con las reglas  de la sana critica, permitiendo  al juzgador declarar justificado el delito que tipifica el artículo 369 del Código Penal  así como la responsabilidad  de Víctor Jacobo Mena Flores, quien fue condenado con la pena señalada en el inciso segundo del artículo 370 del Código citado. Según la Ministra Fiscal esta pena se encuadra dentro de parámetros legales entre el máximo y el mínimo que permite la norma legal sancionadora por lo que expresa su criterio de que el Tercer Tribunal del Guayas no infringió la Ley, por cualquiera de las formas determinada en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

SEXTO: ANALISIS Y RESOLUCION DE LA SALA.-   1. El fallo del Tribunal Penal da por justificada la existencia del delito de asociación ilícita que tipifica el artículo 369 del Código Penal con los mismos medios probatorios que sirvieron para comprobar el asalto al carro blindado de TEVOL, de placas ACE-734, disco Nº 156 y robo de una importante cantidad de dinero, ilícito perpetrado el 5 de febrero del 2002 por varios guardias de seguridad de la misma compañía. En efecto como consta en el dictamen fiscal han rendido sus testimonios los policías e investigadores y peritos que reconocieron las evidencias aprehendidas posteriormente a Víctor Jacobo Mena Flores, declarando entre ellos Lenin Pilataxi Campos, Segundo Álvarez Núñez, William Homero Triana Mora, Francisco Andrés Alvarado Vargas, Wimper Ramos Jiménez y Juan Carlos Montalvo Jaramillo, incluyendo el test ionio propio del acusador Marcelo Vinicio Montalvo Paredes. 2.El delito principal de asalto y robo fue materia de otro juicio penal que corresponde al Nº 158-2003 dentro del cual los responsables recibieron fallos condenatorios, entre los que no se encuentra el sentenciado Víctor Jacobo Mena Flores. 3 El recurrente Marcelo Vinicio Montalvo Paredes tiene la sentencia infringe el artículo 370 inciso segundo del Código Penal, porque no impuso al acusado la pena máxima de cinco años de prisión sino únicamente tres años, lo que evidencia la errónea interpretación de la Ley.- Según el tipo delictivo que describe el artículo 369 ibídem, la asociación ilícita se sanciona según la gravedad de las infracciones que el agente pretenda consumar, y en la especie los juzgadores han estimado que la conducta antijurídica de Mena Flores se encuadra en el segundo inciso del artículo 370 del Código Penal que preceptúa: “Serán reprimidos con prisión de dos a cinco años, si la asociación ha sido formada para cometer delitos  reprimidos con reclusión menor;  y con prisión correccional de seis meses a tres años, si la  asociación ha sido formada para cometer delitos de otra índole”.- El Tribunal ha impuesto al responsable una pena encuadrara en dicha norma punitiva “dentro de los parámetros establecidos de la propia disposición legal en la cual se ha tipificado el delito acusado”, según el criterio expuesto por la Ministra Fiscal General, subrogante. 4. Aunque asegura el recurrente que Víctor Jacobo Mera Flores tiene otros juicios penales no se ha agregado ninguna sentencia condenatoria que justifique la reincidencia, lo que habría permitido al juzgador aumentar la pena como dispone el artículo 80 del Código Penal sin lugar a considerar atenuantes. Se concluye que la sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de lo Penal del Guayas no contraviene ninguna de las causales previstas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

RESOLUCION  

Por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acogiendo la opinión del Ministerio Público, La Sala declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Macelo Vinicio Montalvo Paredes y dispone que se devuelva el proceso al Tribunal Penal de origen para la ejecución del fallo condenatorio. Por licencia del Secretario Titular de la Sala, llámese a la Dra. Carmen Simone, Secretaria Relatora de la Sala de lo Fiscal, para que actúe dentro de la presente causa.- Notifíquese y publíquese”.

TERCERA SALA DE LO PENAL

PROCESO: 153-2006

M.MONTALVO-V. MENA

SENTENCIA: 7-AGO-2007; RO 580: 29-ABR-2009