La peticionaria presenta  recurso de revisión,  de  la sentencia que le declara culpable por el delito  de asesinato, sancionándola a cumplir la pena de dieciséis años de reclusión extraordinaria, una vez que ya ha recibido la negativa del recurso de casación. En sus fundamentaciones  alega que su sentencia ha sido dictada en base a testigos falsos conforme el numeral 3 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal y solicita se revise su sentencia.

Fallo: La sala explica  que el recurso de revisión tiene carácter extraordinario  por afectar a la institución  de la cosa juzgada y por eso sólo cabe interponer este recurso por una de las causales establecidas en la ley, en vista de que el recurso ha sido aceptado a trámite se ha abierto a causa prueba por diez días sin que la recurrente presente alguna que desvirtué su responsabilidad en el delito imputado. Razón por la que se declara su improcedencia, y se ordena se devuelva el proceso al Tribunal de origen.

Norma  referida: Código de procedimiento Penal: Art. 358

 

“VISTOS: Rosa Yolanda Pilco Ullauri fue condenada mediante sentencia emitida el 24 de agosto del 2000 por el Segundo Tribunal Penal del Guayas, conjuntamente  con Abraham Verselino Sánchez Bravo, por considerarles autores y responsables del delito de asesinato, sentencia en las que se les impuso a cada uno de ellos la pena de 16 años de reclusión  mayor extraordinaria.-  La primera de los nombrados interpuso recurso de casación de esta sentencia condenatoria, el que fuera conferido mediante providencia de 13 de septiembre del 2001 (fs. 719), habiéndose declarado  desierto el mismo por parte  de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia consta la copia de esta declaratoria a  fs. 735 del proceso). La condena interpuso el recurso de revisión (fs. 739 y fue devuelto por la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia según consta la copia certificada del señor Secretario Relator (fs. 741) y debidamente aceptada por el mismo tribunal (fs. 743); enviado a la Corte Suprema  y al ser resorteado  el 9 de diciembre del 2005 de conformidad  con lo dispuesto  por el artículo  4 de la Resolución Obligatoria de la Corte Suprema de Justicia aprobada  el 7 del mismo mes y año, pasó a conocimiento  de esta Sala,  la  que tiene jurisdicción y competencia por lo dispuesto en los artículos   200 de la Constitución Política de la República, 359 del Código de Procedimiento Penal vigente  y 60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial y siendo válido el trámite por haberse sustanciado el recurso con sujeción  a las normas procesales pertinentes sin haberse omitido solemnidad sustancial alguna; para resolver se considera:

PRIMERO: La procesada, al interponer el recurso a fs. 739 en forma por demás escueta manifiesta que. “tengo a bien interponer el recurso de revisión para ante la Corte Suprema de Justicia  de la sentencia dictada en la causa que se encuentra ejecutoriada, por la que se impone  la pena de  Dieciséis años de Reclusión Mayor Extraordinaria, en razón de que esta ha sido dictada en base a testigos  falsos”.- Sin que en el cuaderno de  revisión encontremos ningún escrito o petitorio que haya sido presentado por la interesada;  efectivamente la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema , al poner en conocimiento de las partes, la recepción del proceso (fs. 5 del cuaderno de casación) abre la causa prueba por diez días  y es a partir de aquí, que no encontramos ningún petitorio por parte de la  proponente.-

SEGUNDO: La señora  Ministra Fiscal General del Estado, al consignar su dictamen (fs. 6 y vuelta del cuaderno de la Sala), se refiere en un primer momento, al carácter extraordinario que tiene el recurso de revisión por afectar  a la institución de la cosa juzgada y que es por eso que le interpone únicamente por las causales  que expresamente determina la ley,  entre nosotros el artículo 360 del Código de Procedimiento  Penal e inmediatamente establece que la solicitante ha invocado la causal 3 del artículo 360 lo que a nuestro entender, corresponde a la realidad jurídica, Y termina manifestando que la recurrente no ha presentado prueba alguna, por lo que el recurso resulta improcedente .Criterios los analizados, que son compartidos por esta Sala Penal.-

RESOLUCIÓN: Por las consideraciones precedentes, esta Primera Sala de lo Penal, estima  procedente el recurso, deducido por Rosa Yolanda Palacio Ullauri y en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, así  lo declara.- Devuélvase el proceso al órgano judicial de origen para os fines de ley.- Notifíquese”.

F.) Drs. Joffré  García Jaime, Pilar Sacoto Sacoto, Roberto Gómez Mera.

 

PROCESO: 432-06 – DELITO DE ASESINATO

SENTENCIA: 20 -JUL-2006 (RO-E-30: 14-MAR-2008)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL

ACUSADOR: MINISTERIO PUBLICO

PROCESADO: ROSA PILCO ULLAURI Y OTRO

 

JURISPRUDENCIA ESPECIALIZADA PENAL

TOMO II     MARZO – 2008

CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES

Pag. 93