El recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia absolutoria a favor del querellado dentro del juicio respecto del delito de injurias, por considerar la acusación maliciosa. Fundamenta su recurso alegando que las injurias calumniosas  fueron fehacientemente justificadas tanto por pruebas testimoniales como documentales, que está atentando contra su derecho a la honra y buena reputación garantizada en el numeral 8 del Art. 23 de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del Art.24 Ibídem.

Fallo.- La Sala determina que el recurrente no fundamenta su recurso, pues las normas que cita son vagas y generales; sin explicar porque la sentencia viola tales disposiciones. Por estas razones  declara improcedente el recurso de casación.

Norma referida: Código de Procedimiento Penal: Art. 358

«VISTOS. – A fojas 7 y 7 vta. Del  expediente de segunda instancia comparece Jorge Alfonso Sánchez Armijos interponiendo recurso de casación de la sentencia dictada la querella propuesta  en contra Flavio Polivio Andrade Maldonado, por parte de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Machala, con fecha 28 de febrero del 2005 en virtud de la cual se desecha el recurso de apelación por el querellante  Jorge Alfonso Sánchez Armijos confirmando íntegramente la sentencia dictada por el juez Segundo de lo Penal de el Oro, que absuelve a Flavio Polivio Andrade Maldonado, del delito de injurias y declara maliciosa la acusación particular presentada. El estado de la causa es el de resolver, para lo cual se considera:

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver los recursos planteados de conformidad con lo dispuesto por el Art. 200 de la Constitución de la República, de la Resolución N° 006-2003-DI expedida por el Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial N 194 de 21 de  octubre del 2003, el Art. 349 el Código del Procedimiento Penal y Art. 60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial;

SEGUNDO: El presente trámite corresponde  a la naturaleza del recurso y se lo ha sustanciado de conformidad con lo establecido en la ley, por lo que se lo declara  válido;

TERCERO: A fojas 8 del expediente de segunda instancia, la Corte Superior de justicia antes mencionada concede el recurso de casación  interpuesto, mediante providencia de 28 de junio del 2005. A su vez esta Sala en providencia  del 6 de febrero del 2006 admitió al trámite el recurso de casación en referencia y dispone que se lo fundamente en debida forma. Dicha pretendida fundamentación  consta a fojas 4, 4 vta. y 5 del cuaderno de casación y en lo sustancial, el casacionista alega: 1) Que el querellado a cometido el delito de injurias calumniosas en su contra, cuando firmo a los asistentes de las sesiones del Consejo de Administración de la Cooperativa de Taxis Santa Isabel, que José Sánchez Armijos era un ladrón estafador que ha desfalcado a la Coca Cola”. Afirmación ésta, según el proponente, atentó contra su derecho a la honra y buena reputación garantizado en el numeral 8 del Art. 23 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del Art. 24 ibídem; 2) Que dichas injurias  calumniosas fueron fehacientemente  justificadas tanto por la prueba documental como testimonial, por lo que sorprende que los juzgadores  desechen la querella, con el argumento de que no  fue correctamente determinado el número del acta  de las sesiones en que fueron vertidas las  mismas. Que el inferior violentó la norma constitucional que textualmente  reconoce  que «El sistema procesal será un medio para la realización  de la justicia. Hará  efectivas  las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficacia en La administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades; 4) Concluye señalando  que, por lo expuesto,  solicita se case  la sentencia  recurrida y se declare con lugar la querella; y, subsidiariamente, en el supuesto no consentido de ser denegada la petición anterior, solicita se declare que la acusación particular no es maliciosa ni temeraria. Con el referido escrito se corrió traslado a la contraparte por el plazo de 10 días, conforme a la ley,  la misma que contestó de fojas 7 a 10 del cuaderno de la instancia;

CUARTO: en realidad en este escrito el recurrente no fundamenta su recurso de casación, pues las citas del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, del  artículo 489  del Código Penal y los artículos 23, 24 y 192 de LA Constitución Política del Ecuador, son vagas y generales.

El recurrente debió explicar por qué la sentencia viola  tales disposiciones legales y constitucionales y no lo ha  hecho. Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA  REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación  interpuesto y confirma la sentencia venida en grado. notifíquese y cúmplase”

  1. F) Drs. Joffré García Jaime, Pilar Sacoto Sacoto, Roberto Gómez Mora

 

PROCESO: 490-06 – DELITO DE INJURIAS

SENTENCIA: 23-AGO-2006 (RO-E-31:17-MAR-2008)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: PRIMERA SAL DE LO PENAL

ACUSADOR: JORGE ALFONSO SÁNCHEZ

PROCESADO: POLIVIO ANDRADE MALDONADO

 

JURISPRUDENCIA ESPECIALIZADA PENAL

TOMO II      marzo- 2008

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