Se ha remitido a la Excma. Corte Suprema de Justicia para que resuelva sobre el conflicto de competencia negativa suscitado entre el doctor Fernando Casares Carrera, Presidente de la Corte  Superior de Justicia de Quito, con la Tercera Sala Especializada de lo Penal en esta misma Corte, que denegó la inhibitoria deducida por aquel, fundamentando la negativa, en la resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia publicada en el Registro Oficial N° 298 del 23 de junio del 2006, y por la cual se priva de  jurisdicción y competencia a  los presidentes de las cortes superiores para conocer en primera instancia de las causas de fuero penal de la Corte Superior.

Fallo: La Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia considera: que  si bien es verdad que esta ley reformatoria priva de jurisdicción y competencia a los presidentes  de las Cortes Superiores  para conocer y resolver como jueces especiales en primera instancia, los casos de fuero de penal de Corte Superior;  y controlar la indagación  previa o controlar la instrucción fiscal, sin embargo, se entiende que estas reformas rigen para lo venidero por ser  esta la regla general pero,  como en la ley reformatoria e Legislador no hizo constar la respectiva disposición transitoria  en este sentido, porque la consideró innecesaria  en consideración  a la vigencia de tal garantía del debido proceso,  en  la práctica procesal se han venido produciendo confusiones, que han llevado a dictar inhibiciones como la que ha venido en conocimiento la Sola. La Excma. Corte Suprema de Justicia, para evitar que se siga produciendo estas situaciones, dictó la resolución de 14 de junio de 2006 publicada en el  Registro Oficial  N° 298 del 23 de junio de 2006, que en su Art. 5 dispone que todos  los procesos que se hubieren iniciado con anterioridad a la promulgación de la ley publicada en el Registro Oficial N° 238 de 18 de marzo de 2006, continuaran sustanciándose con las normas procesales que se encontraban vigentes en cada caso cundo se iniciaron y mantendrán competencia para tales procesos los jueces y tribunales de fuero de Corte Suprema  y Superiores determinados en tales nomas; que en particular tienen plena  aplicación las disposiciones transitorias primera y sus reformas y la disposición final del Código de Procedimiento Penal, promulgando en el Registro Oficial N° 360 del 13 de enero del 2000 con todas las reformas posteriores. La Sala dirime la competencia en el sentido de que el doctor Fernando Casares, en calidad de Presidente de la Corte Superior de Quito es competente para continuar conociendo la presente causa.

Normas referidas: Constitución  de la República del Ecuador: Art. 24 Num. 1 y 11//  Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial y al Código de Procedimiento Penal, publicado en el Registro Oficial 238 del 28 de marzo de 2006// Resolución  14-jun-2006. RO 298: 23-jun-2006, Art. 5 // Código de Procedimiento Penal, RO 360: 13. ene-2000: Disposiciones  transitorias primera, sus reformas, y la disposición final

“VISTOS: Por insistencia de señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito, de inhibirse del conocimiento esta causa, en aplicación del conocimiento de esta causa, en aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley  Orgánica del Función Judicial y al Código de Procedimiento Penal, publicada en el Registro Oficial N° 238 del 28 de marzo de 2006, y por lo cual se priva de jurisdicción  y competencia a los presidentes de las cortes superiores para conocer en primera instancia de las causas de fuero penal de la Corte Superior, se ha remitido a la Excma. Corte Suprema de Justicia para que resuelva sobre el conflicto de competencia negativa  suscitada entre  el doctor Fernando Casares Carrera, Presidente de la Corte Superior de Justicia

De Quito, con la Tercera Sala especializadas de lo Penal de esa misma Corte,

Que denegó la inhibitoria deducida por aquel, fundamentando la negativa, en la resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia publicada en el REGISTRO oficial N|  298 del 23 de junio del  2006. Esta Sala Especializada de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el sorteo de ley le corresponde resolver  este conflicto de competencia y para hacerlo  se considera:

PRIMERO: Si bien es verdad  que la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial y al Código de Procedimiento Penal publicada en el Registro Oficial N° 238 del 28 de marzo de 2006, priva de jurisdicción y competencia los presidentes de las cortes superiores de Justicia para conocer y resolver como jueces especiales en primera instancia, los casos de fuero penal e Corte Superior y para controlar la indagación previa fiscal, sin embargo, se entiende que estas reformas rigen para lo venidero por ser esta regla general, ya que por lo dispuesto en el numeral 1 del Art.  24 de la Constitución Política como garantía del debido proceso,  las personas solamente pueden ser juzgadas siguiendo el trámite previsto  en leyes procesales preexistentes y entro de las cuales  necesariamente  se comprenden  la jurisdicción  y competencia del juez;  pero, como en esta ley reformatoria  el Legislador no hizo  constar  la respectiva disposición transitoria  en este sentido, porque la consideró innecesaria  en consideración a la vigencia de  tal garantía del debido proceso, en la práctica procesal   se han venido produciendo confusiones,  que han llevado a dictar inhibiciones  como la que ha venido en conocimiento  de esta Sal ;

SEGUNDO: La Excma. Corte  Suprema de Justicia, para evitar que se sigan produciendo estas situaciones, dictó la resolución de 14 de junio de 2006 publicada  en el Registro Oficial N° 298 de 23 de junio de 2006, que en su  Art. 5 dispone “Para garantizar el derecho al debido proceso,  y en cumplimiento de las normas imperativas en los numerales 1 y 11 del Art. 24 de la Constitución  Política de la República del Ecuador, todos los procesos que se hubieren iniciado  con anterioridad a la promulgación de la ley publicada en el Registro Oficial N° 238 de 28 de marzo de 2006, continuarán sustanciándose con las normas procesales que se encontraban vigentes en cada caso, cuando se iniciaron y mantendrán competencia para tales procesos los jueces y tribunales  de fuero de Corte Suprema y superiores determinados en tales  normas. En particular  tienen plena aplicación  las disposiciones transitorias primera y sus reformas, y la disposición final del Código de Procedimiento Penal,  promulgado en el Registro N° 360 del 13 de enero del 2000  con todas las reformas posteriores”.

Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se dirime la competencia en el sentido de que el doctor Fernando Casares Carrera, en calidad de Presidente de la Corte  Superior de Quito, es competente para continuar conociendo la presente causa”.  

F) Drs. Luis Abarca Galeas, Luis Cañar Lojano, Oswaldo castro Muñoz.

 

PROCESO: 871-06- CONFLICTO DE COMPETENCIA

SENTENCIA: 25-oct-2006 (RO-E-24: 5-MAR-2008)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SEGUNDA SALA DE LO PENAL

PARTE: DR. FERNANDO CASARES

PARTE: TERCERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

 

JURISPRUDENCIA ESPECIALIZADA PENAL   TOMO I

  enero-marzo 2005

ESTUDIOS:

ELEMENTOS DEL PERJURIO

Dr. Hernán Toro C.

ASESINATO CON AGRAVANTES

Ab. Marlon Vinueza A

Pag. 130