ASESINATO CON AGRAVANTE, CIRCUNSTANCIAS CONSTITUTIVAS: El recurrente y el acusador particular impugnan la sentencia, el primero, considerando que existe una falsa aplicación de los numerales 1 y 7 del artículo 450 del Código Penal, y el segundo, señalando que la pena debió ser mayor de acuerdo a las pruebas que constan dentro del proceso.

 Fallo: La Sala señala que los concurrentes la naturaleza jurídica de la casación en materia penal al confundirlo con la apelación pretenden que la Sala reexamine la prueba lo cual no procede. Por lo que del análisis de la sentencia se llega a la conclusión  de que el Tribunal aplicó con certeza la concurrencia de las circunstancias constitutivas del asesinato esto es, con alevosía y actuar sobre seguro aprovechando la noche y despoblado, para matar con dolo directo; adicionalmente, señala que no cabe la aplicación de atenuantes por la concurrencia de una circunstancia constitutiva de asesinato como el número 1 del artículo 450 del Código Penal, con la circunstancia número 7 del mismo artículo lo que constituye asesinato con agravante. En consecuencia, se rechaza el recurso por improcedente.

Norma referida. Código Penal Art. 450 [Nums. 1;7] //Código de Procedimiento Penal: Art. 349.

“VISTOS: Respecto de la sentencia por la que el Tribunal Segundo de lo Penal en Tungurahua impone a Marco Antonio Barreros Hualpa, la pena de catorce años de reclusión mayor extraordinaria, en aplicación del artículo 450 numerales 1 y 7 del Código Penal en concordancia con el artículo 30 numeral 4 ibídem, interpone recurso de casación y nulidad por una parte del sentenciado; por otra parte también  interpone recurso de casación el acusador particular Cesar  Idrovo Salinas Riofrío. Habiendo la Segunda sala de la corte Superior de Ambato rechazo el recurso de nulidad interpuesto, corresponde a esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, competente para conocer sobre la casación planteada, encontrándose el trámite en estado de resolución, considera PRIMERO.- El recurso de casación es de naturaleza extraordinario, porque se contrae a determinar si existe o no una violación a la ley en la sentencia, sea por contravenir expresamente a su texto o por haberse hecho una falsa aplicación o una errónea interpretación de la norma, como lo señala el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.- En la especie, de fs. 10 a 14 del cuadernillo del recurso  el sentenciado se limita en su escritorio de fundamentación a alegar desde su particular punto de vista que el Tribunal Penal juzgador violó la ley por falsa aplicación de los numerales  1 y 7 del artículo 450 del Código Penal, pretendiendo que la Sala vuelva a examinar toda la prueba, lo cual equivoca el sentido de la casación penal con un recurso de apelación; está equivocada pretensión aparece en toda la alegación del recurrente sentenciado, aunque intente sin éxito impugnar la forma en que el Tribunal Penal aplicó la sana crítica para llegar a dictar la condena penal  del caso, aunque mencione como violados sin demostrar en qué consiste la violación de los artículos 85, 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal; así mismo invoca el artículo 192 de la Constitución Política de la República, en relación con el recurso de nulidad que ya fue rechazado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Ambato y que nada tiene que ver con la casación planteada; por fin intenta argüir que no es responsable  de la muerte por la que ha sido sentenciado, otra vez pretendiendo que la Sala reexamine el acervo probatorio, aunque mencione en forma genérica como no aplicado el numeral segundo del artículo 24 de la Constitución Política de la República, respecto de la cual norma no especifica ni corresponde a la especie el principio indubio pro reo, porque el Tribunal Penal examinó en la sentencia recurrida toda la carga probatoria y de esa sentencia no aparecen incongruencias ni falsas aplicaciones respecto    de las normas que desde su particular punto de vista considera el recurrente sentenciado como violadas por el Tribunal juzgador. SEGUNDO.- Por su parte el acusador particular en la fundamentación del recurso de fs. 4 a 6, manifiesta en lo sustancial, que la pena impuesta debió ser de dieciséis   años y no de catorce de reclusión mayor extraordinaria, remitiéndose en todo  omento a las  pruebas y, por lo mismo, incurriendo en la equivocación de pretender que la Sala reexamine el acervo probatorio lo cual enajeno  a la casación penal. TERCERO.- De fs. 19 a 22 el Ministerio Fiscal General subrogante, al contestar el traslado con los escritos de fundamentación de  los recurrentes, luego de realizar un extenso análisis  de las alegaciones planteadas manifiesta que el tribunal penal llega en aplicación de la sana critica a la certeza respecto de la comprobación de la existencia de la infracción conforme a derecho, así como la culpabilidad del sentenciado, como es el hecho del sitio despoblado y la conducta alevosa y el actuar sobre seguro para  matar, circunstancias determinadas en los numerales 1 y 7 del artículo 450 del Código Penal, por ,lo que la pena fijada corresponde en su criterio ala que debía imponer por lo que concluye opinando en el sentido de que se declare a los recursos interpuestos como improcedentes . CUARTO.- Del análisis de la sentencia recurrida, la Sala encuentra que existe lógica y armonía  entre la detallada exposición de la parte motiva, que conduce inequívocamente a establecer con certeza por parte del Tribunal Penal que concurren en la especie las circunstancias constitutivas de asesinato previstas en el número primero, esto es la alevosía y el actuar sobre seguro, con la del numeral siete, esto es aprovechar la niche y el despoblado, del artículo 450 del Código Penal, para matar con dolo directo; es importante señalar que, como bien explica Francisco Pérez Borja en sus apuntes de Derecho Penal, parte especial, como en la especie, la concurrencia de una circunstancia constitutiva de asesinato con agravante, lo que impide la modificación de la pena por atenuantes, de acuerdo con las reglas de los artículos 72, 73 y 74 del Código Penal, por lo que el Tribunal Penal aplicó correctamente la ley en todas sus partes, y de acuerdo con la sana crítica y la determinación del nexo causal entre el asesinato cometido y la  personalidad del autor sentenciado impuso la pena   que corresponde.- Por todas esas consideraciones la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal declara improcedentes los recursos de casación interpuestos y ordena devolver el proceso.- Notifíquese.

  1. f) Dr. Arturo J Donoso Castellón, Magistrado – Presidente
  2. f) Dr. Mitón Moreno Aguirre, Magistrado.
  3. f) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente”

 

PROCESO: 249-2004-ASESINATO

SENTENCIA: 31-mar-2004 (RO-S 504: 14-ene-2005)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SEGUNDA SALA DE LO PENAL

ACTOR: CÉSAR HIDROVO SALINAS FRIOFRÍO

PROCESADO: MARCO ANTONIO BARREROS HUALPA

 

 

JURISPRUDENCIA ESPECIALIZADA PENAL

ESTUDIOS:

ELEMENTOS DEL PERJURIO

Dr. Hernán Toro C

ASESINATO CON AGRAVANTES

Ab. Marlon Vinueza A.

TOMO I enero – marzo 2005

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