El recurrente interpone recurso de casación de la sentencia que lo declara como autor del delito de violación. Fundamente su recurso principalmente señalado que se realizó el examen ginecológico en otra jurisdicción y no en el lugar que se sustancio el proceso, por lo que este adolece de nulidad.

Fallo: La Sala señala que no tienen relevancia alguna la alegación de que la pericia ginecológica no se realizó en la jurisdicción en la que se sustancio  el proceso, porque en la práctica de tal experticia se han observado las garantías del debido proceso y, además que, el Ministerio Público no ejerce jurisdicción  sino que el Fiscal asignado  a la investigación del caso delictivo concreto es el titular del órgano investigador  administrativo y, por lo cual, puede realizar las investigaciones que requiera el caso y en cualquier lugar, siempre que observen las garantías del debido proceso.

 

Norma referida: Código penal: Art. 512

 

 “VISTOS: El encausado  Julio César Ortiz Mendoza interpone recurso de casación de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Penal de Cotopaxi y en la que se le impone la pena de veinticinco años de reclusión mayor especial, como autor del delito de violación carnal tipificado en el numeral 3 del artículo 512 del Código Penal y sancionado en el inciso segundo del artículo 514   reformado de este mismo código punitivo. En esta misma Sala especializada se radicó la competencia para resolver el recurso, y para hacerlo se considera.- PRIMERO.- El sentenciado recurrente Julio César Ortiz Mendoza en su escrito de fundamentación del recurso de casación expresa en lo principal que: Por haberse practicado el examen ginecológico en otra jurisdicción, en Quito, y no en el lugar en que se sustanció el proceso, este adolece de nulidad. Que se vulnera el debido proceso, porque se contravienen los numerales 2, 26 y  27 del 23 de la Constitución Política y que a su versión no se le ha dado valor alguno, y que al no haberse considerado las atenuantes, se vulnera el artículo 72 del Código Penal. Que las pruebas son contradictorias que impiden que la resolución sea concisa en sus fundamentos de hecho y de derecho. Que no han declarado testigos en el juicio y en el médico forense no está seguro de que se haya cometido una violación. Que es víctima de retaliaciones por la madre de la supuesta víctima, que también es su hija. Que se lo podía haber acusado de atentado contra el pudor pero no de violación.- SEGUNDO.- La doctora Cecilia Armas E. de Tobar, en calidad de Ministra Fiscal General del Estrado, subrogante , en su escrito de contestación a la fundamentación del recurso de casación interpuesto por el acusado, expresa en lo fundamental que. Se ha observado las normas del debido proceso, que la  prueba  se practicó en el juicio con observancia de los principios de oralidad, contradicción, y fue valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conduciendo al Tribunal juzgador a la certeza sobre la existencia del delito de violación carnal y sobre la responsabilidad del acusado como autor de ese delito. Que no procede la aplicación de atenuantes por la gran alarma social  que ocasionó  el delito y porque además, el acusado no justificó atenuantes, y concluye solicitando que se rechace el recurso de casación interpuesto por el acusado por improcedente.- TERCERO.- La Sala después de un análisis prolijo del contenido de la sentencia en relación a la fundamentación del recurso de casación interpuesto por el encausado Julio Cesar Ortiz Mendoza, establece que el Tribunal inferior, describe y analiza las pruebas presentadas en la audiencia del juicio para justificar la existencia de la infracción, así como la existencia de la infracción, así como la autoría y responsabilidad del acusado en su cometimiento, en el cometimiento, en el considerando tercero de la sentencia, y que en su considerando quinto, valora y aprecia estas pruebas mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica y como resultado arriba a la certeza de que la menor ofendida, fue víctima del delito de violación carnal mediante violencia e intimidación y que el responsable es el propio padre de la menor, el acusado Julio César  Ortiz Mendoza, y como consecuencia, en forma coherente, con la bebida motivación dictó sentencia condenatoria contra el autor responsable de la violación, por lo tanto no se ha violado ninguna de las disposiciones constitucionales ni  procesales que cita el recurrente, porque la sentencia condenatoria la dicta el Tribunal inferior en base a las pruebas debidamente actuadas en la audiencia de juicio, con observancia de las garantías del debido proceso que rige la práctica de la prueba. No tienen relevancia alguna la alegación de la pericia ginecológica se realizó en la ciudad  de Quito y no en Latacunga o la jurisdicción en que se realizó el proceso, porque en la práctica de tal experticia se han observado las garantías del debido proceso y porque el Ministerio Público no ejerce jurisdicción sino que el Fiscal asignado a la investigación del caso delictivo concreto, s el titular del órgano investigador administrativo y por lo cual,  puede realizar las investigaciones que requiera el caso y en cualquier ligar, siempre que se observen las garantías del debido proceso. Es de observar también que por la reiteración en el acto de violación y la concurrencia de medios comisivos no procede la aceptación de atenuantes. Por estas consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Julio Cesar Ortiz Mendoza por improcedente y se confirma la  sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Cotopaxi.- Notifíquese y devuélvase al Tribunal de Origen”.

F.) Drs. Luis Abarca Galeas, Luis Cañar Lojano, Oswaldo Castro Muñoz.

 

 

PROCESO: 369-06

SENTENCIA: 27-ABR-2006 (RO: 17-MAY-2007)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SEGUNDA SALA DE LO PENAL

ACUSADOR: MINISTERIO PÚBLICO

PROCESADO: JULIO ORTIZ MENDOZA

JURISPRUDENCIA ESPECIALIZADA PENAL             TOMO V

Mayo (1-21)-2007

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