La mayor parte de la jurisprudencia manifiesta que las expresiones utilizadas por la ley nos llevan al requerimiento de que se deba probar la existencia de la enfermedad al momento de cometer el delito, que haya disminuido la capacidad de querer y entender del encausado (…). entonces se trata de una persona que tiene su capacidad de culpabilidad disminuida y por lo tanto y responsabilidad no es plena, total sino limitada por los condicionamientos (los médicos peritos hablan de distorsión de su conciencia y voluntad) propios de la enfermedad.

VISTOS: El Tercer Tribunal Penal de Pichincha, con fecha 23 de octubre del 2001, emite sentencia condenatoria contra Rafael  Santiago Romo Estrada por considerarle autor responsable del ilícito tipificado y sancionado en el artículo 450, numerales 1, 4, 5, y 8 del código Penal y le impone la pena de 16 años de reclusión mayor extraordinaria, inconforme con esta decisión, el condenado la impugna mediante recurso de casación (fs. 169 del segundo cuaderno del Tribunal), el que oportunamente interpuesto le fue concedido (fs. 170), remitiéndose el proceso, para su resolución, a una de las salas de lo Penal de la excelentísima Corte Suprema de Justicia. Posteriormente esta Sala declara admisible el correspondiente recurso por debidamente interpuesto (fs. 2 del expedientillo de casación). – Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo considera:

PRIMERO. – El recurso se ha tramitado observando el rito procesal correspondiente, siendo esta Sala competente para conocerlo de conformidad con el artículo 200 de la Constitución Política de la Republica, 349 del Código de Procedimiento Penal, 60 de la ley orgánica de la Función Judicial y el resorteo público realizado el 9 de diciembre del 2005, n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la resolución 4 de la resolución obligatoria dictada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 7 del mismo mes y año, antes citados.-

SEGUNDO. – Este Tribunal Supremo de Justicia, previa resolución, considera pertinente hacer los siguientes señalamientos doctrinarios y legales.

  • Con respecto del recurso de casación:
    1. Siendo como es la Casación un recurso extraordinario y especial, cuyo fundamento necesario es el de haberse violado la ley en la sentencia, es obligación de la Sala determinar si en el fallo impugnado, se ha incurrido o no en un error de derecho al tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento, que reza “El recurso de casación será procedente para ante la Corte Suprema de Justicia cuando en la sentencia se hubiere violado la ley; ya sea por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella; ya en fin, por haberle interpuesto erróneamente.”;
    2. En el recurso de casación, no se encuentra dentro de la atribuciones de esta Sala, analizar las pruebas valoradas por el Tribunal de instancia; pues la valoración de la prueba, le es ajeno al recurso de casación; empero, como ya lo han sostenido las salas de casación, en materia penal, puede proceder el recurso “si en la sentencia definitiva no aparecen determinadas las pruebas legalmente actuadas, en las cuales se fundan la declaración de la comprobación de la existencia de la infracción, o de la responsabilidad del encausado, pero si el fallo contiene esos señalamientos, le está vedado a la Sala de Casación hacer nuevamente la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal inferior”; y
    3. En nuestra legislación procedimental y con referencia la recurso de casación, aparte de lo dispuesto por el artículo 353 que señala que el recurso se fundamentará por escrito, no encontramos norma expresa que determine el contenido del recurso al interponerse; sin embargo la doctrina nos enseña que la fundamentación tiene que ser clara, precisa, lógica, exponiendo las razones en la que se fundamenta la pretensión de casación, que nos permita conocer el verdadero alcance de la impugnación y lo que el recurrente le reprocha realmente a la sentencia; sin embargo, este Tribunal señala que existen casos aun siendo imprecisa la fundamentación, del texto de la misa se infiere los caminos utilizados por el casacionista, para llegar a su fin, lo que nos abre el paso a los juzgadores para penetrar en el fondo de la misa; cumpliendo además, así, lo dispuesto por la Carta Magna de nuestro Estado de Derecho, que en su artículo 192, estipula, en lo pertinente y lo interesa: “El Sistema Procesal será un medio para la realización de la Justicia… No se sacrificará la Justicia por la sola omisión de formalidades”. –
  • En lo referente a la responsabilidad al que tiene capacidad de culpabilidad, presupuesto indispensable del delito, confrontamos lo siguiente:
    1. En nuestra Legislación Sustantiva Penal vigente, el artículo 32, dice:” Nadie puede ser reprimido por un acto previsto por la Ley como infracción, si no hubiere cometido con voluntad y conciencia”, lo que equivale a radicar la incapacidad de culpabilidad o inculpabilidad del individuo en la alteración de las facultades psíquicas: volitivas y cognoscitivas, es decir el actuar libremente y el comprender: más aún cuando, en el inciso primero del artículo 34 dice: “no es responsable quien, en el momento que se realizó la acción u omisión, estaba, por enfermedad, en tal estado mental, que se hallaba imposibilitado de entender o de querer”; lo que nos lleva a afirmar que el perito médico debe referirse únicamente a la alteración mental que afecte dichas funciones psicológica. Constatamos así, que nos encontramos frente de la tradicional enunciación de la alteración de las facultades psíquicas, “cognoscitivas o volitivas” o “de comprender o de actuar libremente”, a la que, desde antiguo se alude en la jurisprudencia tanto nacional como de otros países, como uno de los factores imprescindibles para la presencia de la “enajenación” que da lugar a la inimputabilidad, según el método “biológico psicológico”. Al respecto, la ciencia nos informa que “…La manera concreta de la incidencia psicológica de cada trastorno, bien sobre los elementos que configuran la cognición, es decir, el conocer, comprender y discernir la realidad, o sobre la respuesta, sobre el actuar, el comportarse conforme a esa comprensión, es materia extensa y casuística, obligadamente a referida a cada tipo de trastorno psíquico puesto en relación, las más de las veces, con la conducta especifica de que se trate. No obstante, a título meramente orientativo y en modo alguno exhaustivo, con todos los peligros que pueden acarrear, en este terreno, la generalización, digamos que, al margen de su grado de influencia y correspondiente transcendencia penal: – Son trastornos psíquicos que pueden afectar a la capacidad de comprensión (facultades cognoscitivas): ciertas graves psicosis, los retrasos mentales profundos, intoxicantes plenas o alteraciones de la percepción relevantes. – A su vez, incidirán sobre la libertad de actuar del individuo (facultades volitivas): psicopatías y otros trastornos (depresiones, ludopatía, parafilias, celopatía, cleptomanía, etc.), epilepsias, trastornos derivados de dependencias a ciertas sustancias, etc.”. – José Manuel Maza – “Psiquiatría legal” – http://www.psiquiatrialegal.org/newsletter2.p1). – Sin que, de otro lado, nos quede duda alguna, de que siendo la culpabilidad un presupuesto de la pena, el delincuente es considerado por el derecho como una persona cuya responsabilidad jurídica está compuesta por la lesividad del acto cometido y por la actitud interna que lo condujo a obrar de tal modo; por lo que, debemos determinar la relación de causalidad material y la conexión de causalidad psíquica para establecer la existencia de la responsabilidad del individuo en el delito. Por lo tanto, la responsabilidad penal es en este caso, el juicio por el que se le adjudica al culpable el resultado ilícito, en razón del nexo de causalidad, en las formas reconocidas por la ley;
    2. El artículo 34 del Código Penal en su inciso segundo se refiere a la enajenación mental, en los siguientes términos; “… Si el acto ha sido cometido por un alienado mental, el Juez que conozca de la causa decretará su internamiento en un hospital psiquiátrico; y no podrá ser puesto en libertad sino con audiencia del Ministro Público y previo informe satisfactorio de dos médicos designados por el Juez y que de preferencia serán siquiatras, sobre el restablecimiento pleno e las facultades de intelectuales del internado”. ¿Quién es el alienado mental?. – Según el diccionario de Cabanellas: “Alienación mental. Expresión rebuscada para referirse a enajenación mental o, sencillamente locura (v.), sea más o menos grave”. Entonces lo correcto es referirse a una enajenación mental. Puntualizado este aspecto, encontramos que: Córdova Roda, en sus “comentario”, afirmaba que es “enajenación” “quien de un modo duradero sufre una perturbación del psiquismo, integrante del estado psicológico descrito (afectación de lo cognoscitivo o lo volitivo) aun cuando con posterioridad a la comisión del hecho dicha alteración desaparezca”; por su lado, Sainz Cantero define la enajenación como “la plena perturbación de las facultades intelectivas (de conocer el significado antijurídico de la conducta) o volitivas (orientar la plena actividad conforme a ese conocimiento); (las citaciones, corresponden a José Manuel Maza; PSIQUIATRÍA LEGAL, SEPL, Newsletter Nº2; “La Anomalía o Alteración Psíquica en la interpretación Jurisprudencial” noviembre-diciembre 2002).- Al respecto y de la abundante jurisprudencia existente en el país, citaremos solamente aquella del 20 XII-79, Gaceta Judicial Nº4 de la serie XIII, pág. 703-31), en la que se dice, entre otros: “El concepto de imputabilidad (se basa en ) que la acción u omisión dañosas sean conscientes. Por ello que en la doctrina la imputabilidad se manifiesta como la libertad de querer, entendida como capacidad de auto determinarse acomodando el agente se conducta al ordenamiento jurídico que garantiza la convivencia”.
    3. El artículo 33 del Código Penal, consagra la presunción de dolo, cuando dice: “Repútense como actos conscientes y voluntarios, todas las infracciones; mientras no se pruebe lo contrario; excepto cuando de las circunstancias que precedieron o acompañaron al acto, pueda deducirse que no hubo intención dañada al cometerlo”; la jurisprudencia al respecto siempre se refiere manifestando, que cuando de los hechos aparezca claramente la intención positiva de causar daño, se presume el dolo. Sin embargo, en el Prontuario I, de resoluciones, página 280 (6- IV de 1988), se dice: “Actuar con voluntad y conciencia, se refiere a la imputabilidad. La voluntad es la capacidad psíquica para resolver sobre una conducta determinada de querer, la conciencia es la capacidad para conocer. Cuando tiene esta doble capacidad es imputable. Se presume que todos actúan con conciencia y voluntad, que todos son imputables. Esta doble capacidad no se refiere a la intención. Por ello es que, la segunda parte del artículo 33 del Código Penal, es la que lleva a error de conceptos, en razón de que la intervención no se refiere a la imputabilidad si no a la culpabilidad. El dolo que es la intención dañada, es una forma de culpabilidad”. – En la Gaceta Judicial Nº2 de la Serie XIII, página. 308 de 11 IV del 78, encontramos: “Realizado un acto comprendido en una figura delictiva, se presume culpabilidad en su actor, por el artículo 33 de aquel”; y,
    4. El artículo 35 de nuestro Código es una atenuante de pena en el caso de existir una relativa perturbación mental, cuyo texto reza: “Quien en el momento de realizar el acto delictuoso estaba, por razón de enfermedad, en tal estado mental que, aunque disminuida la capacidad de entender o de querer, no le imposibilitaba absolutamente para hacerlo, responderá por la infracción cometida, pero la pena será disminuida como lo establece este Código”.- La mayor parte de jurisprudencia es conteste al manifestar, que las expresiones utilizadas por la ley nos llevan al requerimiento de que se deba probar la existencia de la enfermedad al momento de cometer el delito, que haya disminuido la capacidad de querer y entender del encausado.- Aquí citaremos una jurisprudencia que hace referencia tanto al artículo 34 como al 35 del Código Penal. (23.- VI – 65 Gaceta Judicial Nº 12 de la serie X), que, en la parte pertinente, establece: “…Los artículos 34 y 35 del Código Penal exigen varios elementos para la extinción o atenuación de responsabilidad de una infracción cometida bajo la influencia de pasiones o afectos desordenados. Estos elementos son: que el estado mental provenga de enfermedad y que este estado lleve a la imposibilidad de entender o de querer…” (el resaltado, es nuestro). La imposibilidad de “comprensión”, no obstante, viene remitida a la “ilicitud del hecho”, extremo que no debe ser pasado por alto, pues tal enunciación plantea algún problema que pudiera resultar de interés analizar. (así sostiene José Manuel Maza; PSQUIATRÍA LEGAL, SPL, Newsletter Nº2; “La anomalía o Alteración Psíquica en la interpretación Jurisprudencial” noviembre-diciembre 2002). Quien continua: “(…) Pero y aquí viene el extremo que tan trascendental nos resulta para nuestro análisis, la diferencia entre uno y otro caso (eximente por inimputabilidad y exclusión d la responsabilidad penal por error del imputable), se concreta en la exigencia, para la eximente, de una base patológica que es, precisamente, la causa máxima de esa falta de compresión, que, además, incorpora, obviamente, el requisito de la “invencibilidad” del error.

Será trascendental, por tanto, en cada supuesto, desde el conocimiento exhaustivo de las características, síntomas y efectos de la patología, señalar a través de qué mecanismo, ésta conduce, o produce, en el sujeto su imposibilidad para la comprensión de la ilicitud del acto o, como dijimos, en todo caso, de los mecanismos de al causación del resultado (imaginemos, para este caso, el retraso mental que impide al individuo conocer que el apretar el gatillo de una arma supone desencadenar la salida a alta velocidad de un proyectil con potencialidad vulnerable) (el subrayado es nuestro) (…) La siguiente exigencia, asociada o disyuntiva con la anterior, es la de la imposibilidad de actuar conforme a esa comprensión … Y así, existen otros trastornos, en los que lo cognitivo no resulta primariamente alterado, es decir, en los que se mantiene la capacidad de conocer y comprender una situación y su significado valorativo, y sin embargo resulta alterado todo lo que se entiende como volitivo, en relación al acto voluntario, libremente ejecutado”. (El subrayado, nos perteneces). El mismo tratadista nos dice a continuación: “sin olvidar, como expresó FERRER SAMA A., en su traducción de SCHNEIDER K. (“LAS PERSONALIDADES PSICOPÁTICAS”, ED. MORATA, MADRID, 1965), que una voluntad inmotivada no se concibe. Pues la voluntad como potencia, como concepto teórico, puede considerarse aisladamente de la inteligencia de la afectividad, más no así la voluntad actuando, es decir la voluntad ya referida a una determinada acción. Todo acto de voluntad concreto, al mismo tiempo que está conexionado con la inteligencia (no se puede querer sin previamente conocer) está ligado a un móvil, que es lo que impulsa a la voluntad. La voluntad va unida al conocimiento, una conducta voluntaria se dirige hacia algo que se conoce, que se quiere o aspira a conseguir. Sobre el déficit o error del conocimiento, o percepción patológicos que, al ser un elemento más del proceso psíquico anormal, deberá ser considerado como una acción patológica, un acto que es una expresión más del trastorno que la originó. Así ocurre, por ejemplo, en una persona con una ideación delirante o alucinatoria, que actúa “obedeciendo” órdenes interiores, haciendo lo que “otros” quieren que haga.” (El resaltado, nos pertenece). –

Aún más, queremos anotar, lo que este autor dice, con respecto del trastorno mental transitorio:” (…)

  1. En primer lugar, y aunque ello no se relacione directamente con la cuestión del “tiempo” de la presencia de la imputabilidad, no deja de sorprender la referencia, en este punto, al “Trastorno Mental Transitorio” o TMT. Categoría o concepto tan esencial en esta materia, para el antiguo régimen de las causas de inimputabilidad, que, junto con la amplia noción de la “enajenación” y claramente diferenciado de ella, señoreaba todo el ámbito de las causas psico – patológicas de reconocida causalidad en la exención de responsabilidad criminal. En este sentido, “Trastorno lingüísticamente hablando es el resultado de trastornarse, de volver una cosa de abajo arriba, de perturbarse el sentido o la cabeza. Y desde el punto de vista clínico, “trastorno mental” es el término empleado por las calificaciones internacionales (CIE X y DSM IV) para referirse, genéricamente, a las enfermedades psíquicas o mentales.- (…) pueden ser explicadas desde la enajenación con criterios evolutivos y de pronóstico.- Que el cuadro clínico tenga un comienzo brusco, agudo y que, previamente, el sujeto se encontrase “sano”.- Que incida sobre el psiquismo de tal manera que anule o disminuya muy intensamente las facultades básicas del obrar en libertad y que sustentan la imputabilidad.- (…) (Pueden considerar como TMT, tal como los “estados crepusculares” o cuadros de trastornos psicóticos por sustancias o enfermedades medicas.-  Que curre sin secuelas. Y esto será así, tan sólo en cuadros clínicos de intoxicación aguda por algunas sustancias o en reacciones vivenciales y afectivas, si bien no lo será en otros muchos casos en lo que sí existe una patología subyacente.- (…) En la autorizada opinión de CARRASCO GÓMEZ J.J, la verdadera situación de TMT surge en personas sanas, sin fondo patológico y que, ocasionalmente, tienen una respuesta exagerada o inadecuada frente a situaciones especiales y excepcionales determinadas o tras el consumo de substancias psicoactivas (El subrayado es de los juzgadores).- (…) En estos casos, con base patológica, habría que plantear la cuestión no ya como un supuesto de TMT, sino como “anomalía” o “alteración” que, por la previsible permanencia de su causa, puede incluso dar lugar a aplicar alguna medida de seguridad con fines terapéuticos. (El resaltado, nos pertenece). Pues, no olvidemos que hasta ahora, cuando se aplicaba el TMT como eximente o atenuante, no resultaba de la aplicación ninguna medida de seguridad, lo cual era sensato siempre y cuando se tratase de situaciones puras (…). Así, parece lo correcto entender que el TMT, con toda la carga interpretativa y el contenido jurídico que hemos visto que comporta desde antiguo, ha de considerarse englobado dentro de aquellas “anomalías” o “alteraciones” psíquicas que, con carácter general, constituyen el núcleo de la causa de inimputabilidad. Para, entre ellas, seguir aludiendo a las que no ofrecen carácter permanente en el tiempo, sino que ostentan, como característica esencial, la transitoriedad (…(.- Resulta factible dar la respuesta normativa y penal adecuada, buscando objetivos de reproche de carácter eminentemente de política criminal, conservando así la posibilidad de sanción de tales conductas.- Aspectos los revisados que dentro de nuestra doctrina penal, no han sido tratados nunca, sin que la jurisprudencia haya podido beneficiarse de estos estudios internacionales, debido a que en nuestra legislación no se han hecho los ajustes necesarios para poder llegar a considerarlos, como en el caso de España, por ejemplo al Trastorno Mental Transitorio como una eximente tota: por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal, lo único que  se puede hacer es atenuar pena.

TERCERO. –  Del texto de la sentencia se relevan y se hace una síntesis de los siguientes hechos. Que el 19 de junio del 2000, Rafael Santiago Romo Estrada establece amistad con Alejandra Restrepo, aprovechándose de esto, Ramiro Restrepo, padre de la antes mencionada, quien pide a romo que le consiga 10 galones de amoniaco, para la cual Romo se comunica con Ecua química para solicitar dicho producto, recibiendo como respuesta del mencionado establecimiento comercial, que esto no le pueden vender en esas cantidades por tratarse de un precursor químico, comunicándole este resultado a Restrepo, quien se disgustó con Romo. Alejandra viaja a Colombia, pero él mantiene comunicación telefónica con su padre el que le invita a Romo el 19 de agosto del 2000, a una reunión en su domicilio. Romo acude al lugar a eso de las seis de la tarde llevando una botella de vodka y un galón de Tampico. Ahí se percata de que Restrepo y su amigo al que llamaba el PILOTO, se encontraban embriagados; que cuando se encontraban libando, Restrepo se puso amenazante con un cuchillo en la mano y expresaba su deseo de dar muerte a alguien. Que cuando Romo manifestó su deseo de retirarse, Restrepo puso seguro en las puertas y se guardó las llaves en el bolsillo.- Que Romo pensó inmediatamente en darles de beber para que se queden dormidos y así lo hizo; Restrepo subió a su dormitorio y Romo se quedó en la planta baja con el Piloto a quien Romo dio más licor y luego le acompañó a su dormitorio; en ese momento Romo se ha asomado al cuarto de Restrepo y ha pensado que si no lo mataba él, Restrepo lo haría, que ha bajado a la sala, apaga las luces y cerca de la cocina que da acceso al patio posterior ha tomado una varilla y caminado al cuarto de Ramiro Restrepo, se abalanza con golpes de varilla en la cabeza, pecho y otras partes del cuerpo, que Piloto al escuchar ruidos se había levantado; Romo se encamina a la habitación en donde se encontraba el piloto e inmediatamente se ha abalanzado contra él con golpes de varilla en la cabeza, que luego Romo ha tomado un taxi y se ha dirigido a su casa, que el Doctor Romo ha hecho esto con el afán de guardar su integridad.

CUARTO.- Del libelo de fundamentación del proponente constante de fojas 3-4 vuelta, tenemos: El casacionista hace una síntesis de los hechos, manifiesta que él jamás ha negado lo que ha hecho, pero que fue producto de estado de depresión mental que padece desde varios años atrás y que los especialistas le ha clasificado como un TRANSTORNO ESQUIZO AFECTIVO DE TIPO DEPRESIVO, aduciendo que habiéndose suministrado medicinas antidepresivas que estas mezcladas con el poco de licor que ingirió causaron en su persona una depresión incontrolable, por lo que sin planificar, ni pensar en hacer daño a persona alguna, sucedieron los hechos que han motivado el presente juicio.- En otro parte de su fundamentación, se refiere al sumario que dice no se ha reabierto pese a su pedido al tenor del artículo 240 del Código de Procedimiento Penal de 1983 y que termina el señor Juez llamándolo a juicio plenario “por el delito tipificado y castigad en el artículo 240 del Código de Procedimiento Penal de 1983 y que termina el señor Juez llamándolo a juicio plenario “por el delito tipificado y castigado en el artículo 550 numerales 1 y 4 del Código Penal” (sic) delito inexistente y del que no existe prueba alguna en e proceso. Que el Tribunal Penal al que, por sorteo, se asignó el conocimiento de la causa, fue el Tercero de lo Penal de Pichincha, el mismo que en días anteriores había emitido una sentencia condenatoria en su contra en otro juicio de iguales características, Tribunal que le negó el derecho a la defensa al haber rechazado la solicitud que, al tenor del artículo 278 del Código de Procedimiento Penal, presentó solicitando se practiquen ciertas pruebas.- Posteriormente el libelista, en el acápite III FUNDAMENTACIÓN, pide “… se declare a lugar mi recurso por haber el Tribunal contravenido y violado, expresas disposiciones de la ley, al aplicar falsamente la misma, interpretando erróneamente las evaluaciones científicas dadas por los peritos psiquiatras nombrados por el Juzgado, así como por otros cinco psiquiatras que me han tratado por más de siete años a la presente fecha…” (sic), que el Tribunal “… desechado la realidad, aceptaron solamente el Parte Policial, el mismo que está dado en base a mi propio testimonio pre sumarial…” y, han emitido una sentencia no ajustada a la realidad procesal.- Que el Tribunal Tercero de lo Penal de Pichincha, le ha vedado el derecho a la defensa contraviniendo expresas disposiciones de la ley y la constitución política del Estado, que se ha cumplido con el trámite, pero que no se ha analizado las pruebas por él presentadas y que las establece en cinco numerales del escrito de fundamentación, que las tres últimas han sido agregadas al proceso, en el momento en que se celebran la audiencia pública. Que él es un alienado mental y la enfermedad es denominada Trastorno Esquizoafectivo de tipo depresivo, enfermedad que ha dado lugar a los hechos del 19 de agosto del 2000 y otros más que han motivado cuatro procesos penales en su contra.- Que tiene su consciencia y voluntad distorsionadas, en virtud de las alucinaciones y delirios que le afectan y por ende con un estado permanente de alienación mental, sin poder precisar ni decidir sobre los actos de su vida, por lo que se encuentra inmerso en lo estipulado en el artículo 32 y 34 del código Penal; y, después de una serie de consideraciones sobre la enfermedad, termina solicitando se consideren todos y cada uno de sus fundamentos sobre la violación de la sentencia y que haciendo justicia a su enfermedad mental, se acepte el recurso.-

QUINTO. – El señor Director General de Asesoría subrogante de la señora Ministra Fiscal General, al dictaminar sobre la causa (fs. 7-9 vta. Del cuadernillo de casación) manifiesta, luego de un resumen de las peticiones del casacionista en el considerando primero de su exposición y concretamente en el segundo considerando, que el solicitante ha confundido el recurso de casación con el de apelación, porque los razonamientos expuestos por el proponente son ajenos a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, porque considera que es en la sentencia donde debe haberse producido la violación de la ley y no se puede revisar pruebas; dice además que el peticionario con sus razonamientos expuestos; para lo que transcribe una parte de ellos, en las que el recurrente efectivamente hace alusión a que la Excelentísima Corte de Suprema de Justicia, debe estudiar debidamente las pruebas por él actuadas en el proceso para que proceda a rectificar la sentencia; lo que está solicitando es una revalorización de la prueba, que no está dentro de las atribuciones del Tribunal de Casación.- En el considerando tercero dice que, el Tribunal Tercero de lo Penal no ha violado disposición legal alguna, que se ha comprobado plenamente la existencia del delito y que, al haber invocado el recurrente que se halla inmerso en los artículos 32 y 34 del Código Penal, no hay asidero porque de los razonamientos del Tribunal para establecer la responsabilidad y las pruebas que se han citado, se halla perfectamente demostrada la responsabilidad del casacionista, en el doble asesinato en las circunstancias detalladas en el cuaderno penal… Que “el acto criminal cometido respondió a su voluntad, en su forma consciente, porque si él se vio en una situación de discernir “entre ellos o yo”, él escogió y decidió con voluntad y conciencia con los resultados que constan de autos del Tribunal no acepta la alteración mental alegada por la defensa, ya que de los dictámenes de los peritos médicos y de su examen psiquiátrico, se desprende que se encontraba lúcido y consciente de sus actos, con serenidad y sangre fría abandono el lugar de los hechos, cogió un taxi y se dirigió a su casa…”. Criterios los emitidos por el señor representante del Ministerio Público, que no son compartidos por la Sala de Casación, por las explicaciones científicas transcritas y por las razones que veremos más adelante.- Señala además, en su dictamen, “que si desde hace siete años se encontraba en tratamiento, y estaba como alienado mental absoluto, los médicos tratantes tenían la obligación de denunciar al Colegio de Médicos, para que le suspendan la profesión de médico, por su estado de alienación, pero no se ha hecho,, seguía ejerciendo la profesión normalmente porque los médicos tratantes consideraron que sus actos de conciencia y voluntad respondían a sus estímulos (criterio muy válido, en cuanto a la responsabilidad que le corresponde al cuerpo médico y que es necesario que éste, tome conciencia de su respuesta social ante el peligro que este, tome conciencia de su respuesta social ante el peligro que este asociado representa para el grupo), razón por la cual concluyó que su responsabilidad se encuentra encasillada en lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal”.- Termina su dictamen diciendo que, se debe rechazar el recurso interpuesto, toda vez que el procesado no ha determinado, en fo9rma expresa las disposiciones que dice haber violado el Tribunal, opinión está ultima, que la analizaremos en detalle.

SEXTO. – La Sala procederá a resolver lo pertinente luego de examinar la sentencia y destacar las pretensiones del casacionista, sin descuidar los criterios del representante del Ministerio Público. Para el afecto, comenzaremos manifestando:

  1. Que si bien es cierto el recurrente en su libelo de fundamentación no ha precisado normas infringidas en la sentencia, como lo señala el señor representante del Ministerio Público, sin embargo, de la lectura de su libelo de fundamentación y conforme al criterio manifestado por la Salas, en el considerando segundo, numeral 1º literal c), de este fallo, procede a analizarlo. Si se lee con atención la fundamentación, resulta claro que lo que el recurrente perdigue, es que se tome en cuenta la enfermedad que padece, que según diagnóstico es un Trastorno Esquizoafectivo de tipo Depresivo. –
  2. Siendo igualmente, por demás evidente, que en algunos de los razonamientos del casacionista, como aquel citado por el representante de la señora Ministra Fiscal General del Estado en su dictamen, se refiere a la posibilidad de revisar las pruebas aportadas al proceso, no es menos evidente (como así lo sostuvo esta Sala en el considerando segundo, numeral 1º, literal b), de este fallo, al advertir que no puede revisar prueba por ser ajena a la Casación), que se estableció al mismo tiempo, lo siguiente: “…en materia penal, puede proceder el recurso “si en la sentencia definitiva no aparecen determinadas las pruebas legalmente actuadas, en las cuales se fundan la declaración de la comprobación de la existencia de la infracción, o de la responsabilidad del encausado.” ( el resultado, es nuestro).
  3. Del análisis de la sentencia se destaca que no existe duda de la existencia material del delito, con el acervo probatorio señalado e forma detallada, en buena parte del considerando segundo de la sentencia; sin embargo cuando se refiere, en este considerando, a los informes de los peritos médicos psiquiatras, se denota que el Tribunal no los ha determinado conforme a las reglas de la valoración de la prueba contenidas en el artículo 63 y 66 del Código de Procedimiento Penal vigentes para el caso en estudio (1983) los que debían llevarle al conocimiento de los factores desencadenantes del delito, al conocimiento de la conducta del inculpado y, en forma lógica y natural a la determinación el nexo causal entre la infracción y el 2RESPONSABLE” (su grado de responsabilidad), si este era culpable, si tenía la capacidad de culpabilidad, o si ésta capacidad se encontraba disminuida o alterada, (ver numeral 2º del considerando segundo de este fallo); lo que si le está permitido revisar a la Sala, como bien lo reconoce el señor representante del Ministerio Fiscal, cuando en el considerando segundo, dice: que a la Sala de Casación le está prohibido revalorizar las pruebas periciales de los médicos psiquiatras, “pero si está facultada para examinar si la sentencia es lógica y coherente, si las conclusiones expresadas en la sentencia por el Tribunal Juzgador es el resultado del orden lógico de los hechos relatados y aceptados como verdaderos, y si las disposiciones legales aplicadas son las que corresponden”.- Por lo dicho, está claro que a la Sala corresponde esta revisión, y en atención a esta atribución, se afirma: que se han violado los artículos 63 y 66 del Código de Procedimiento Penal al no haber tenido en cuenta sus tenores para la valoración de las pruebas y llegar a una correcta y lógica determinación de la causa del hecho sub iudice: en otros términos, el conjunto de factores condicionantes que intervinieron en la producción del hecho, que dieron lugar a que el encausado actuara en la forma que lo hizo, lo que en términos de derecho se denomina la relación del nexo causal.-
  4. Al referirse, en el considerando tercero de la sentencia a la responsabilidad del encausado, dicen los juzgadores: “se ha establecido de manera plena y sin lugar a dudas, tato con las diligencias pre procesales y procesales que no se ha modificado en el Plenario”, más aún afirma, que ésta se establece “de su declaración pre procesal especialmente”; empero, la Salas destaca que es igualmente cierto, que a lo largo de todas estas pruebas se relieva que el encausado padece de depresión y más específicamente del Trastorno Esquizoafectivo de tipo depresivo, que es una forma mixta de psicosis, en afirmación de José Antonio García Andrade, Profesor de Psiquiatría Forense de la Universidad Complutense de Madrid (en su obra Psiquiatría Criminal y Forense, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A.), “en la que se mezclan síntomas manìacos o depresivos con manifestaciones esquizofrénicas, que tienden a la remisión sin defectos significativos, pero con una marcada evolución recidivante, lo que justifica el nombre de Esquizoafectivo”. Se dice igualmente, “que es una enfermedad en la cual se presentan oscilaciones severas del estado de ánimo (manía y/o depresión y algunos síntomas psicóticos de la esquizofrenia, Casi siempre la manía o la depresión coexisten con síntomas psicóticos, pero deberá haber por lo menos un período de dos semanas en el que estén presentes solamente los síntomas sicóticos, pero deberá haber por lo menos un periodo de dos emanas en el que estén presentes solamente los síntomas sicóticos nada más, sin ningún síntomas de manía o depresión”.- Además de lo que se ha notado ya, acerca de este trastorno en considerandos anteriores de este fallo, para tener un criterio más claro acerca de su sintomatología, consagraremos algunos aspectos científicos:
    • Se le considera dentro de los trastornos psicóticos, entre otros, los siguientes: Trastorno esquisofreniforme, Trastorno delirante, Trastorno sicótico breve, Trastorno sicótico compartido Trastorno sicótico no especificado;
    • Criterios para el diagnóstico de F25.x Trastorno Esquizoafectivo. Un periodo continuo de enfermedad durante el que se presenta en algún momento un episodio depresivo mayor, maniaco o mixto, simultáneamente con síntomas que cumplen el Criterio A para la esquizofrenia. (Nota: El episodio depresivo mayor debe incluir el Criterio A1: estado de ánimo depresivo). Durante el mismo periodo de enfermedad ha habido ideas delirante o alucinaciones durante al menos 2 semanas en ausencia de síntomas afecticos acusados. Los síntomas que cumplen los criterios para un episodio de alteración del estado de ánimo están presentes durante una parte sustancial del total de la duración de las fases activa y residual de la enfermedad. La alteración no es debida a los efectos fisiológicos directos de alguna sustancia (p. ej., una droga de abuso o un medicamento) o a enfermedad médica. – Codificación basada en tipo: 0: Tipo bipolar: si la alteración incluye un episodio maniaco o mixto (o un episodio maniaco o mixto y episodio depresivas mayores). 1: Tipo depresivo: si la alteración sólo incluye episodios depresivos mayores. –
    • Entonces, si bien es cierto que el condenado en su declaración pre procesal, que ciertamente, como lo sostiene el señor Director General de Asesoría Subrogante de la señora Ministra Fiscal del Estado, ha sido rendida en forma legal como lo establece el artículo 24 Nº5 de la constitución del Estado y en está, ha aceptado la perpetración del doble asesinato, en las circunstancias que han sido detalladas en el cuaderno penal; hecho del que no ha lugar a duda alguna; no es menos cierto, que la Sala por las anotaciones consagradas supra, disiente de lo sostenido por los juzgadores en la sentencia y del criterio el representante del Ministerio Fiscal, cuando éstos afirman, que este acto ha sido verificado con lucidez y consciencia; al contrario todos los episodios señaladas tanto en el considerando tercero de fallo como en el considerando tercero del dictamen como claros signos de lucidez y de demostración de una voluntad organizada, no son sino manifestaciones de su enfermedad que periódicamente tiene un agravamiento de síntomas, los cuales pueden ser entre otros: “grandiosidad, un autoestima inflado, distracción o involucramiento en actividades auto destructoras: los síntomas psicóticos, pueden ser entre otros: alucinaciones incoherencia, falta de expresión emocional o ausencia de síntomas afectivos, (como se dice en la sentencia que abandonó la escena del crimen con sangre fría) o como dice el profesor García, “afectividad fría acompañadas de anhedonia”, estados que son propios de su enfermedad, según lo hemos referido en líneas anteriores de conformidad a los síntomas referidos por el profesor Masa. Es más, consultados varios especialistas; tenemos: “Durante el estado deprimido se podrán presentar los siguientes síntomas: mal apetito, pérdida de peso, incapacidad para dormir, agitación, desaceleración general, perdida de interés en las actividades usuales, falta de energía o fatiga, sentimientos de inutilidad o indignación, auto reproche, culpa excesiva, incapacidad para pensar o concentrarse o pensamientos de muerte o suicidio. Durante el estado maníaco podrán ocurrir los siguientes síntomas: un aumento en las actividades sociales de trabajo o sexuales, un aumento en locuacidad, pensamiento rápidos o acelerados, grandiosidad, necesidad reducida de reposo, mayor actividad hacia meta, agitación, una autoestima inflado, distracción e involucramiento en actividades auto destructoras. Los síntomas sicóticos pueden incluir ilusiones, alucinaciones, incoherencia, el habla o pensamiento severamente desorganizado, comportamiento excesivamente desorganizado, inmovilidad total, falta de expresión emocional facial, falta de habla o de motivación”.- Los juzgadores, tratamos además, de conocer la causa y encontramos lo siguientes: Causa: La causa es desconocida, pero la mayoría de los investigadores cree que es trastorno es causado por una combinación de factores biológicos, genéticos y ambientales.- Siendo estas las razones por las que, la Sala no comparte los criterios del representante de Ministerio Fiscal, y si bien no se trata de una enajenación mental, no es menos cierto que siendo una enfermedad que mantiene su continuidad histórica, según los especialistas y que es de por vida y que puede presentar estos episodios en forma frecuente, se considera que el Tribunal a pesar de todo su buen criterio, hizo una falsa aplicación del artículo 33 del Código Penal como consecuencia de haber hecho una errónea aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal al tomar como base de la responsabilidad del acusado, sobre todo su declaración pre procesal y desconocer los peritajes o exámenes psiquiátricos sobre los motivos que ha podido tener el ofensor para realizar el hecho; llegando a establecer una responsabilidad plena (con consciencia y voluntad) y más aún llega a establecer, que la responsabilidad del encausado, se encasilla en el artículo 33 del Código Penal, que como lo dijimos en el literal C), numeral 2º del considerando segundo de este fallo, es una presunción de dolo, y que justamente su contenido invoca la falta de prueba en contrario.- Tampoco le asuste la razón al representante del Ministerio Publico, cuando afirma que l Procesado no ha demostrado la violación de las disposiciones citadas. Esta sala considera que el proponente, al decir que se halla inmerso en las disposiciones del articulo 32 y 34 del código Penal y al afirmar y demostrar que se encuentra enfermo, lo que trata de afirmar es que , no es imputable (lo que lo analizaremos más adelante); pero al haberle aplicado el Tribunal, una disposiciones contentiva de una presunción de dolo, si se destaca una errónea aplicación de la ley.- Empero lo dicho, los miembros de este Tribunal de Casación de conformidad con el estudio realizado, tampoco podemos afirmar que es un inimputable, puesto que no se trata de una enfermedad que le prive permanentemente de su conciencia y voluntad, pero está claro, que debido el estado de depresión en que se sume en un momento dado, y como lo dicen los peritos psiquiatras, su voluntad y conciencia se encuentra “en esos momentos distorsionada” o como dice Masa: En estos casos, con base patológica, habría que plantear la cuestión no ya como un supuesto de TMT, sino como “anomalía” o “alteración” que, por la previsible permanencia de su causa, puede incluso dar lugar a aplicar alguna medida de seguridad con fines terapéuticos”, (medidas de seguridad que no se encuentran contemplados en nuestro Derecho Positivo). Entonces se trata de una persona que tiene su capacidad de culpabilidad disminuida y po lo tanto su responsabilidad no es plena, total sino limitada por los condicionamientos (los médicos peritos hablan de distorsión de su conciencia y voluntad) propios de la enfermedad.

SÉPTIMO.– La Sala, luego de haber hecho un estudio detallado de la sentencia y de las implicaciones propias de la enfermedad que padece el encausado, concluye: que en lo referente a la responsabilidad del mismo, puesto que los delitos, han sido cometidos por Rafael Santiago Romo Estrada, en momentos en que éste se encontraba por su enfermedad Esquizoafectivo depresiva, distorsionada su conciencia y voluntad, o mejor, su capacidad de entender o de querer, pero que no le imposibilitaba totalmente para comprender y actuar, de conformidad con el artículo 35, responderá por la infracción cometida, pero la pena le será disminuida de conformidad a la ley, es decir de conformidad con el artículo 50 que dice: “En el caso de conocimiento limitado por enfermedad, contemplado en el artículo 35, la pena aplicable al infractor será de un cuarto a la mitad de la señalada a la infracción, de acuerdo con las circunstancias que serán debidamente apreciadas por el juez”. (los jueces tenemos conocimiento por los propios autos y otros que han llegado a nuestro conocimiento, por otros procesos, que el recurrente ha cometido varios asesinatos).

RESOLUCIÓN.

Por todas las consideraciones precedentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte _Suprema, acoge el recurso de casación interpuesto por el Doctor Rafael Santiago Romo Estrada y enmendando la Violación de la Ley que afecta a la sentencia emitida por el Tercer Tribunal Penal de Pichincha, al tenor del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, casa parcialmente la misma, en los siguientes términos: La Sala declara a Rafael Santiago Romo Estrada autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 450 del Código Penal, pero al haberse demostrado que su capacidad de imputabilidad se encuentra disminuida por la enfermedad Esquizoafectivo  depresiva que padece, y al haber cometido estos delitos bajo síntomas de la enfermedad no controlaba; de conformidad con el artículo 35 del Código Penal se le rebaja la pena de conformidad con lo dispuesto por el articulo 50 ibídem a la pena de 12 (doce) años de Reclusión Mayor extraordinaria, la que a su vez implica, la aplicación del contenido del artículo 56 y 60 los dos del código Penal, la misma que la cumplirá en la Clínica de Conducta del Centro de Rehabilitación de varones Nº 1 de la ciudad de Quito; y en conocimiento de que su comportamiento reviste peligrosidad, al mismo tiempo que provoca reincidencia, se recomienda el tratamiento psiquiátrico pertinente.

Además, por la extrema peligrosidad que representa, según los estudios científicos realizados alrededor de esta enfermedad que padece, el dejar de medicarse, que le ha llevado a reiteradas reincidencias en un periodo corto de tiempo y por lo que se afirma científicamente que la enfermedad evoluciona, se le impone lo dispuesto en el artículo 61 en concordancia con la última parte del artículo 62 del Código Penal, que hacen referencia al sometimiento del condenado a la vigilancia de la autoridad por toda la vida.- En uso de las facultades que ostenta este Tribunal de Justicia, en términos de equidad, dado el alto riesgo que significa el que un profesional de la medicina especializado en Pediatría siga ejerciendo su profesión, le priva, de conformidad con el numeral seis del artículo 51 del código Penal, del ejercicio de la profesión, y una vez que haya cumplido su condena, se sugiere a la familia hacer el seguimiento de su enfermedad o protegerle en un Hospital Psiquiátrico.- Se dispone que el señor Secretario de esta Sala envía una copia de esta resolución a la Federación de Colegios Médicos del Ecuador.- Cúmplase y notifíquese.

PRIMERA SALA ED LO PENAL

PROCESO:336-06 – DELITO DE ASESINATO

MINISTERIO PUBLICO-R. ROMO

SENTENCIA: 11-MAY-2006; RO – E-30: 14-MAR-2008.