Esta Sala de Casación, en el considerando segundo de este fallo, al acoger el criterio de Soler como explicación de la existencia del delito de prevaricato, transcurrió la siguiente afirmación: “La resolución objetivamente debe ser contraria a la ley expresa”; en el caso sub lite, efectivamente las resoluciones dadas por el Juez, son contra ley expresa (numeral 16 del artículo 24 de la Constitución (1998), que reza: “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa” y el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “Ninguna persona será procesada ni penada, más de una vez, por un mismo hecho”, lo que, de conformidad con lo expuesto por Carrara, que ha sido transcrito por Soler (considerando segundo de este fallo) es lo que configura el dolo, cuando afirma que, el dolo “es consciencia de que actúa contra la ley”.

“VISTOS: LA segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, mediante sentencia dictada el 3 de febrero del 2003, confirmando la sentencia subida en grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado, excepto en lo que respecta a la aplicación de la pena, condenó a Segundo David Jacho Guanoquiza, Juez Segundo Provincial de Tránsito de Manabí, a la pena atenuada de dos meses de prisión correccional por considerarle autor del delito tipificado en el numeral 3 del artículo 277 del Código Penal; el sentenciado, Segundo David Jacho Guanoquiza, dentro del término legal interpone recurso de casación de dicha sentencia, para ante la Corte Suprema de Justicia. Sustanciado dicho recurso por esta Sala y al haberse cumplido con las exigencias procesales se declara la validez del trámite; se advierte, que a pesar de haber transcurrido el tiempo determinado por el artículo 101 del Código Penal, sin embargo de conformidad con la Disposición General de la Ley Orgánica Reformaría a la Ley Orgánica de la Función Judicial y al Código de Procedimiento Penal dictada el 7 de marzo del 2006, publicada en el Registro Oficial Nº238 de 28 de los mismos mes y año; el Congreso Nacional, dispone que, “por causas de fuerza mayor debidamente comprobadas, y de público conocimiento, mismas que fueron superadas, desde el 30 de noviembre del año 2005 los términos y plazos en todos los procesos que subieron a la Corte Suprema de justicia por interposición de los recursos  de casación, Revisión o de Hecho no transcurrieron”. En efecto dada la situación jurídica vida en el país a partir del 17 de abril al 30 de noviembre del 2005, la misma que no pudo evitarse ni prevenirse, dio como resultado la ausencia de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, hecho superado con el nombramiento de la vigente Corte Suprema. Con este antecedente y atenta a la razón del Secretario (fs. 57), cabe anotar que la presente causa se inició el 11 de octubre del 2000, y obviamente al no haberse proveído despacho alguno de providencia durante aquel tiempo, la Sala asume ese lapso como no transcurrido y por consiguiente el proceso se encuentra en estado de resolución, esto es, a lo dispuesto en providencia del 28 de octubre del 2003, a las 14h30 horas; y, para hacerlo se considera:

PRIMERO. – De conformidad con las disposiciones de la Constitución Política, de la Ley Orgánica de la Función Judicial, del Código de Procedimiento Penal y por el resorteo realizado el 9 de diciembre de 2005, esta Primera Sala tiene jurisdicción y competencia para resolver el recurso interpuesto.

SEGUNDO. – La sala de Casación, previa resolución, considera pertinente hacer las siguientes acotaciones de orden doctrinario:

  • El tratadista Sebastián Soler, en su obra “Derecho Penal Argentino” (Editorial Tea, 1993, Tomo V, pág. 2009) al referirse al prevaricato del Juez y de los sujetos equiparados; dice que: “El carácter específico del prevaricato no deriva de la calidad personal del sujeto, sino de la naturaleza de los asuntos sometidos a los jueces y de la importancia social de la función de administrar justicia” … “El concepto de prevaricato, por lo tanto, se sigue refiriendo a las resoluciones dictadas en juicio. La resolución objetivamente debe ser contraria a la ley expresa. … (El resaltado, pertenece a los juzgadores).
  • “En el plano de la culpabilidad, el prevaricato por acción sólo admite la forma dolosa, y el error invencible es la causal de inculpabilidad más alegada por los incursos en este delito, de tal suerte que por el aspecto cognoscitivo el sujeto activo debe saber que profiere el acto contrariando de manera manifiesta la correspondiente normatividad legal, y por el volitivo, endereza voluntariamente su conducta a dicho fin” (“Delitos contra la Administración Pública” de Erleans Peña Ossa – Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez – Bogotá 2005).
  • En lo que referente a la responsabilidad, anotaremos lo siguiente:
    1. Alfonso Reyes Echandía, en su obra “Culpabilidad” (Editorial Temis, 1997, pág. 47), al estudiar el dolo, nos dice: “No basta que el sujeto activo tenga conocimiento de todas las características de su conducta en cuanto adecuable a un tipo penal determinado, sino que es necesario, además, para que de dolo pueda hablarse; que sea consciente de que con su comportamiento lesiona sin facultad legítima el interés jurídico penalmente tutelado, y por, consiguiente, de que va a hacer algo indebido”; y posteriormente cita a algunos autores como, por ejemplo Carrara, para quien, el dolo “es consciencia de que actúa contra ley”; Pecoraro-Albani cree, en cambio, que “se trata de una conciencia de la ilicitud del hecho”. Mayer opina, por su parte, que “es consciencia de que se actúa contra el deber”. Etc.
    2. En la misma obra antes citada, y teniendo en cuenta (los juzgadores) el caso sub índice y la estructura de nuestra Código Sustantivo Penal, recogemos el criterio de Carra y Mancini con respecto de la utilización del término intención, quienes dicen: “que ha de tomarse como voluntad dirigida a un fin típico y antijurídico”; y,
  • Con el objeto de dar coherencia al pensamiento doctrinario aplicable al caso en análisis, nos referiremos una vez más a Soler en la obra citada supra en la página 211, al hablar del aspecto subjetivo del prevaricato nos dice: “…así no consiste en la discordancia entre el derecho declarado y el derecho objetivo, sino entre el derecho declarado y el conocido; no está en la posición, sino en la relación entre esa proposición y el estado de creencia en la mente” del Juez…” para consolidar su criterio, el autor nos cita a Chauveau-Hélie: “El Juez que traiciona su conciencia” y Cuello Calón: “a sabiendas, con conciencia de que el fallo que se dicta es injusto”.

TERCERO.- Del texto de la sentencia impugnada se relevan los siguientes antecedentes: Que la presente causa se inició con la acusación particular presentada por Carlos Román Chalán Aguay, quien ha manifestado: que producido el accidente de tránsito el día 29 de diciembre de 1999, aproximadamente a las 14h50, en las calles 7 de octubre y Progreso de la ciudad de Quevedo, en provincia de los Ríos, en el cual estuvo inmerso (Carlos Chalán) y en donde resultó agraviado el señor Luis Marino Través Borja, fue detenido por no portar la respectiva licencia de conducir. Que por ser de su competencia, avocó conocimiento de la causa el Juez Segundo de Tránsito de Los Ríos con sede en Quevedo, Ab. David Jacho Guanoquiza, quien mediante providencia del 3 de enero del 2000, a las 8h15, dispuso la práctica de varias diligencias, entre ellas el avalúo de los daños que se produjeron en los vehículos accidentados, las que no se cumplieron y a pesar de lo cual dio inicio al expediente por contravención grave, y el 4 de enero del 2000 a las 10h43 hace comparecer al señor Chalán Aguay con el objeto de llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento, en la que él desvirtuó su responsabilidad en el referido accidente; que el juez, sin saber el monto de los avalúos materiales de ninguno de los vehículos accidentados, para poder determinar conforme a la ley si el caso ameritaba la sustanciación de juicio por delito penal de tránsito o la formación de un expediente de contravención grave, inobservando lo prescrito en los artículos 80 y 90 literal g) de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como el numeral 1, del inciso segundo del artículo 24 de la Constitución, el 5 de enero del 2000, a las09h00, de manera apresurada dicta sentencia condenándole (a Carlos Chalán Aguay) a la pena de 30 días y al pago de ocho salarios mínimos vitales del trabajar, pena que fue cumplida en su totalidad. Que dicha sentencia, por lo expuesto, causó ejecutoria y pasó en autoridad de cosa juzgada. Que, sin embargo, de ello, el mismo Juez que tramitó esa causa, en franco desacato al numeral 16 del artículo 24 de la Constitución en concordancia con el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, continuó despachando en forma ilegal e improcedente, extemporáneas diligencias viciadas de nulidad, las que debía haber realizado antes de dictar sentencia. Que, en acto sorprendente, dicho Juez, sin determinación de fecha y hora, dicta un confuso e impreciso auto cabeza de proceso haciendo comparecer al ya sentenciado a una nueva audiencia pública de juzgamiento, y el día 26 de julio del 2000, dicta otra sentencia condenatoria, mandando a pagar daños y perjuicios.

CUARTO. – En el escrito de fundamentación del recurso (fs. 4-17 del cuaderno de casación), por parte del proponente se invocan como normas violadas las siguientes: el numeral 4 del artículo 333 y el artículo 326, los dos del Código de Procedimiento Penal de 1983, aplicable al caso: los artículos: 32, 33 y 18 del Código Penal; aduciendo en esencia:

  • Que en lo que respecta a la responsabilidad del encausado y que en la sentencia se ha analizado en el considerando cuarto, la Segunda Sala de la Corte Superior de Babahoyo no expresó las pruebas que demuestran la malicia o dolo del imputado para cometer prevaricato, por lo cual se ha violado el numeral 4 del artículo 333 del Código de Procedimiento penal de 1983, aplicable a la presente causa.
  • La sentencia venida en grado no consideró el hecho de que el encausado, en sus funciones de Juez de Transito, se inhibió en dos ocasiones de seguir conociendo la causa objeto del presente juicio de prevaricato, lo que hubiera demostrado que actuó sin dolo (citando como jurisprudencia de soporte a su afirmación la providencia dictada el 30 de octubre del 202 dentro de la indagación previa Nº 48 del 202 que por juicio de prevaricato se iniciara en contra de los vocales del Tribunal Supremo Electoral por el Presidente de la Corte Suprema de ese entonces, (pág. 10 del cuaderno de casación); por lo que afirma que “en consecuencia, se han violado los artículos 32 y 33 del Código Penal”.
  • Que durante el proceso de tránsito, objeto de la presente causa, se entabló un juicio d competencia negativa entre los jueces primero y segundo de tránsito de Los Ríos, mismo que fue dirimido por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo observando que existían tanto un juicio contravencional como otro por el delito tipificado en el artículo 80 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de donde si hubiera observado alguna causa de nulidad debió, por economía procesal, declararla; que sin embargo no lo hizo y más bien resolvió en el sentido de que era el Juez Segundo Provincial de Tránsito de Los Ríos el competente para seguir en el trámite de la causa. Es por esta razón que el señor Jacho Guanoquiza, actúo por resolución definitiva de autoridad competente, por lo tanto, en la sentencia no se aplicó, como se debía hacerlo, el artículo 18 del Código Penal.
  • Que no existen las certezas a las que se refiere el considerando cuarto de la sentencia recurrida en lo que respecta a la responsabilidad del procesado, en vista de lo cual se ha violado, en la sentencia, el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal aplicable a la presente causa.

QUINTO. – El señor Director General de Asesoría, Subrogante de la Ministra Fiscal General, en su contestación a la fundamentación del recurso (fs. 20 y 21 del cuaderno de casación) manifiesta que “Para que el juzgador dicte sentencia condenatoria, a decir del artículo 326 inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal de 1983, aplicable al presente caso, es necesario que el Juzgador tenga la certeza de que se ha comprobado conforme a derecho la existencia material de la infracción y la responsabilidad del acusado, siendo indispensable determinar una vez establecida la primera premisa, que en el acto estuvieron presentes los elementos indispensables para adecuar la conducta de éste en la norma penal correspondiente. En la especie se aprecia que son los actos y diligencias descritas en el numeral segundo de este pronunciamiento los que en forma clara e irrefutable determinan que los fundamentos del proceso penal se encuentran legalmente justificados en el caso que se juzga, pues constituyen pruebas directas y contundentes que conducen en forma natural a tener la certeza de que el Abogado Segundo David Jacho Guanoquiza a pesar de conocer las normas legales correspondientes, ya específicas, dictó dos sentencias sobre el mismo caso, la primera el día 5 de enero de 2000 y la segunda el 23 de junio de 2000, violentándose de esta manera el principio NON BIS IN IDEM consagrado en el numeral 16 del artículo 24 de la Constitución, que manda a que ‘nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa’, adecuando así su conducta a la que se prohíbe el numeral 3 del artículo 277 del Código Penal. Consecuentemente no se aprecia violación de la ley en la sentencia, en las formas recurridas por el acusado en su escrito de fundamentación, por el contrario se advierte del Juzgador una correcta aplicación de las normas sustantivas y adjetivas penales al encasillar, en base a una correcta valoración de las pruebas, la conducta del Abogado Segundo Jacho en la norma legal entregada por el legislador, por lo que es mi opinión que la Sala debe rechazar el recurso por improcedente, al tiempo de ordenar la devolución del proceso al inferior a fin de que, conforme lo dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, ejecute la sentencia”.

SEXTO. – Este Tribunal de Casación, después de un minucioso estudio de la sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de Babahoyo, teniendo en consideración los requerimientos del casacionista y lo expresado por el Ministro Fiscal, revela lo siguiente:

  • La impugnación principal de la sentencia de conformidad a la fundamentación del recurso gira en torno a la existencia del dolo, para determinar la responsabilidad del encausado. EL proponente afirma que en la sentencia no se hicieron constar las pruebas que demuestren la intención dañada o malicia con la que se cometió el prevaricato.
  • Al respecto la Segunda Sala de la Corte Superior de Babahoyo determina, en el considerando cuarto de su fallo, que considera a Jacho Guanoquiza responsable de haber cometido prevaricato, por haber dictado dos sentencias basadas en los mismo hechos y que corresponden al accidente de tránsito ocurrido el 29 de diciembre de 1999 y que por lo tanto ha violado el principio “non bis in ídem”, pues los jueces de la Segunda Sala de la Corte superior, señalaba expresamente las dos sentencias existencias: la primera de 5 de enero del 2000 a las 9h00 y la segunda del 23 de junio del 2000 a las 8h50, lo que contraviene el principio universal “Non bis In Ídem” (“no dos veces por igual causa”), el que en nuestra Legislación se encuentra consagrado expresamente en el numeral 16 de artículo 24 de la Constitución y el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal (aplicable al caso).
  • Esta Sala de Casación, en el considerando segundo de este fallo, al acoger el criterio de Soler como explicación de la existencia del delito de prevaricato, transcribió la siguiente afirmación: “La resolución objetivamente debe ser contraria a la ley expresa”; en el caso sub lite, efectivamente debe ser contraria a la ley expresa”; en el caso sub lite, efectivamente las resoluciones dadas por el Juez, son contra ley expresa (numeral 16 del artículo 24 de la Constitución, que reza: “Nadie podrá ser juzgado más de una vez, por un mismo hecho”, lo que, de conformidad con lo expuesto por Carrara, que ha sido transcrito por Soler (considerando segundo de este fallo) es lo que configura el dolo, cuando afirma que, el dolo “es consciencia de que actúa contra ley”; y, más aún Mayer (igualmente citado por Soler y transcrito por nosotros en el considerando tantas veces citado) opina, por su parte, que el dolo es “conciencia de que se actúa contra el deber”, por lo que se determinó que se ha configurado claramente el delito tipificado y sancionado en el numeral tercero del artículo 2777 del Código Penal, por lo tanto, no se puede sostener por parte del proponente que se han violado los artículos 333 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal, puesto que el Sala de la Corte Superior que dio la sentencia ha establecido la prueba pertinente (las dos sentencias por los mismos hechos y contra la misma persona que contravienen ley expresa) en la que fundamenta la responsabilidad del Juez; por consiguiente, tampoco se ha violado el artículo 326 ibídem.
  • Igualmente no se puede afirmar que se han contravenido las disposiciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Código penal, artículos que se refieren a que la responsabilidad existe cuando se obra con consciencia y voluntad en el primero de los artículos citados, de los que no cabe duda, pues el Juez conocía de que había dictado una sentencia que se había ejecutoriado y es más que la pena se había cumplido; y, al seguir despachando las providencias en el mismo, como se afirma en los antecedentes del fallo, estaba consciente de que iba a pronunciarse dos veces, luego se inhibe de conocer y dar lugar a un juicio de competencia negativa, resuelto por la Primera Sala de la Corte Superior de Babahoyo, pero sin que por esto, se pretenda afirmar que hay resolución definitiva de autoridad competente, como sostiene el casacionista, pues como conocemos lo que se dirime por el Superior, es quien tramita la causa; e igualmente se conoce que ningún Juez señala a otro, el como fundamento de casación la no aplicación del artículo 18 del Código Penal.
  • Además, en la sentencia recurrida, se menciona que le señor Jacho Guanoquiza, actuando como Juez de Tránsito en el juicio contravencional tantas veces mencionado, tenía conocimiento de la normativa legal referente a los casos de Tránsito, concretamente los artículos 52 del Código de Procedimiento Penal y 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo que a esta Sala le parece lógico.- De todo lo que se concluye que la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, si estableció la responsabilidad del procesado a través de los medios probatorios pertinentes, siendo por demás evidente el doble juzgamiento, sobre una misma persona y por los mismo hechos. Por lo tanto, no se han violado las normas legales como son el numeral 4 del artículo 333 y el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 32 y 33 del Código Penal.

RESOLUCIÓN

Por todo lo expuesto, esta Primera Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, acogiendo la opinión del Ministro Fiscal Subrogante, ADMINSITEANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto y confirma en su totalidad la sentencia subida en grado. Devuélvase al inferior para su cumplimiento. – Notifíquese”.

PRIMERA SALA DE LO PENAL

PROCESO: 328-06

  1. TRAVES-S. JACHO

SENTENCIA: 22-MAY-2006; RO-E-30: 14-MAR-2008.

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