El Tribunal Juzgador arriba a la certeza sobre la existencia del delito de lesiones objeto del juicio y sobre la autoría y responsabilidad del acusado en el cometimiento de este delito, con pruebas presentadas y practicadas en la audiencia de juicio por los sujetos procesales y ante el Tribunal juzgador, mediante los pertinentes medios de prueba oral, conforme lo exigen los artículos 24 numeral 15 y 194 de la Constitución Política, esto es, con observancias de las garantías del debido proceso que rigen la práctica de la prueba oral, y además, el Tribunal juzgador valoró la prueba aplicando los principios que rigen su valoración, especialmente las reglas de sana critica conforme lo exigen los artículos 83, 84, 85 y 86 del Código de procedimiento Penal.
“VISTOS: El recurrente Cesar Augusto Naranjo interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Penal Cuarto de Pichincha que lo declara autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 463 inciso primero del Código penal imponiéndole la pena de ocho días de prisión y seis dólares de Estados Unidos de Norte América. Siendo esta Sala Especializada de lo Penal competente para resolver este recurso por la distribución de causas realizadas por resolución del Pleno de la Corte Suprema y para hacerlo considera:
PRIMERO.- El sentenciado recurrente César Augusto Naranjo Yánez en la fundamentación de su recurso de casación textualmente lo fundamente expresando lo siguiente: “la sentencia dictada en mi contra no reúne los requisitos puntualizados en el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal y se dicta una sentencia condenatoria en mi contra sin valorar las pruebas de absoluto descargo que tengo aportadas oportunamente, pruebas que obran del expediente tales como: al denuncia en la que consta que los hechos tuvieron lugar el 1 de septiembre y que obra de fojas 1 del proceso en el que indica que los hechos tuvieron lugar el jueves 11 de septiembre, igualmente consta la versión del marido de la denunciante José Manuel Reisancho de foja 18 quien indica que los hechos fueron el 11 de septiembre, debo indicar a su autoridad que no obra del proceso pruebas aportadas durante la audiencia de juzgamiento que se asegura que soy el responsable del hecho denunciado”.
SEGUNDO.- La doctora Cecilia Armas Erazo de Tobar Ministra Fiscal General del Estado, subrogante contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación presentada por el sentenciado ahora recurrente en lo principal expresa que: el delito de lesiones objeto del juicio que se contiene en la sentencia impugnada de ha comprobado conforme a derecho con el testimonio del perito médico legista de la policía nacional; y que respecto de la culpabilidad del acusado se ha comprobado con el testimonio de la señora Mayor de Policía Myriam Santillán quien avalizó el parte informativo presentado por la policía y por lo cual en la sentencia no se advierte que se haya violado el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, porque el Tribunal Juzgador soberano en la apreciación de la prueba luego de valorarla conforme los artículos 86, 87, y 305 del Código de Procedimiento Penal arriba a la certeza de la existencia de la infracción, autoría y responsabilidad del acusado, dictando la sentencia condenatoria que corresponde por el delito previsto y reprimido en el artículo 463 del Código Penal en concordancia con el artículo 73 de este mismo cuerpo legal; y concluye solicitando que se rechace el recurso de casación interpuesto por el sentenciado por improcedente.
TERCERO.- Examinado minuciosamente el contenido de la sentencia en relación a las alegaciones deducidas oportunamente, por el sentenciado recurrente César Augusto Naranjo Yánez como los fundamentos del recurso de casación interpuesto y de igual modo con lo expresado por la señora representante del Ministerio Público en contestación a tales fundamentos, esta Sala especializada de Casación Penal establece que: 1) El Tribunal juzgador arriba a la certeza sobre la existencia del delito de lesiones objeto del juicio y sobre la autoría y responsabilidad del acusado en el cometimiento de este delito, con pruebas presentadas y practicadas en la audiencia de juicio por los sujetos procesales y ante el Tribunal Juzgador, mediante los pertinentes medios de prueba oral, conforme lo exigen los artículos 24 numeral 15b y 194 de la Constitución Política, esto es, con observancia de las garantías del debido proceso que rigen la práctica de la prueba oral y demás, el Tribunal juzgador valoró la prueba aplicando los principios que rigen su valoración, especialmente las reglas de sana crítica conforme lo exigen los artículos 83, 84, 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal. 2) En el considerando tercero y cuarto de la sentencia se detallan las pruebas practicadas en la audiencia de juicio especialmente los testimonios de la ofendida con el perito médico que practico la experiencia del reconocimiento médico legal, el testimonio de la Mayor de Policía que elaboro el parte policial informativo, el testimonio que rinden como medio de defensa el acusado, describiendo y explicando el contenido de cada uno de estos actos procesales probatorios para luego valorarlos en el considerando quinto de la sentencia impugnada, y como conclusión arriba a la certeza del delito de lesiones objeto del juicio y de la autoría del acusado en el cometimiento del delito. Por lo tanto, no se observa que el Tribunal juzgador haya vulnerado ley alguna en la sentencia, ni el artículo 309 que cita el sentenciado recurrente en la fundamentación del recurso de casación, sino que la sentencia se dicta conforme el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución Política como garantía el debido proceso.
RESOLUCIÒN
POR ESTAS CONSIDERACIONES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Cesar Augusto Naranjo Yánez. Notifíquese y devuélvase”
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
PROCESO: 714-06
- NARANJO
SENTENCIA: 11 –SEP-2006; RO 143: 7-AGO-2007
REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA LXIV
JULIO – DICIEMBRE 2007
CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES
Pag.211