Al tratarse de una riña entre dos personas embriagadas, el hecho de sestar una puñalada en la región pectoral de la víctima  que al final causa la muerte por lesión  del lóbulo superior del pulmón  derecho  cuando ésta se había caído al suelo  por haberse resbalado, no constituye alevosía.

 CONSIDERANDOS

 VISTOS: De la sentencia dictada por el Tercer Tribunal del Azuay, en la que condena al procesado Sergio Román Plaza Bermeo a la pena disminuida de ocho años de reclusión mayor ordinaria, como autor del delito de homicidio simple en perjuicio de José  Miguel Plaza Lima, costas daños y perjuicios, interponen recurso de casación tanto el sentenciado  como el acusador particular José Francisco Plaza León, una vez agotado el trámite encontrándose  en estado de resolver para hacerlo se considera:

 PRIMERO.- El impugnante José Francisco Plaza León en escrito que corre  a fs. 3 del cuaderno de la Sala manifiesta que el homicidio se cometió con alevosía, aprovechando la indefensión de la víctima, que imputado actuó sobre seguro, con arma letal por lo que debió  calificarse como asesinato y no como homicidio simple de acuerdo con lo que hizo el juzgador.

 SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General, subrogante contestando el traslado corrido con la fundamentación del recurso, en escrito que obra a fs. 8 a 9 dice, que de las pruebas  evacuadas en la etapa del juicio ante el Tribunal Juzgador, aparecen justificados los presupuestos que permitieron dictar sentencia condenatoria, pues los testimonios d los  peritos Drs. Homero Ledesma y Flavio Durán, que intervinieron en la autopsia del cadáver y el reconocimiento del  lugar determinan la materialidad de la infracción, y los testimonios propios de terceros imparciales conducen de manera natural a establecer de manera irrefutable la participación del acusado Sergio Plaza Bermeo en el delito por el que se lo  juzga “sin que  se aprecie que a este concurran las circunstancias detalladas en el artículo 450 del Código Penal”, consecuentemente se aprecia que el Tribunal ha hecho una correcta aplicación de las normas sustantivas penales al encasillar la conducta de Sergio Plaza Bermeo  en el artículo 449 del Código Penal, por lo que opina que se debe rechazar el recurso por improcedente.

 TERCERO.- Estudia la sentencia materia de la impugnación, se encuentra que guarda total armonía  en sus parte expositiva, motiva y resolutiva con la ley aplicada, pues tratándose de una riña entre dos personas embriagadas, el hecho de asestar una puñalada en la región pectoral de la víctima que al final causa muerte por lesión del lóbulo superior del pulmón derecho cuando ésta se había caído al suelo por haberse resbalado, no  constituye alevosía, para calificar el ilícito como asesinato de acuerdo con el artículo 450 del Código Penal, de manera que la tipificación hecha por el juzgador con la que concuerda el Ministerio Público, se halla ajustada a la ley, tanto más que por mandato del artículo 24 número 13 de la Constitución Política, el superior no puede empeorar la situación jurídica del condenado si este es  recurrente, aunque también  hubiere recurrido el acusador particular, como en el caso que se juzga.

 RESOLUCIÓN

En consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto y mantenido por el acusador particular José Francisco Plaza León, ordenándose que se devuelva el proceso al Tribunal Penal de origen.- Notifíquese”.

 

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

PROCESO. 534-04

J.PLAZA-S PLAZA

SENTENCIA 18-AGO-2004; RO 72: 1-AGO-205

REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA  LX

JULIO – DICIEMBRE 2005

 Preparado por: Dr.Juan l Larrea Holguín & Lic. Lázaro Veloz Soarez

 CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES  2005 – Pag.108