Al tratarse de una riña entre dos personas embriagadas, el hecho de sestar una puñalada en la región pectoral de la víctima que al final causa la muerte por lesión del lóbulo superior del pulmón derecho cuando ésta se había caído al suelo por haberse resbalado, no constituye alevosía. CONSIDERANDOS “VISTOS: De la sentencia dictada por el Tercer Tribunal del Azuay, en la que condena al procesado Sergio Román Plaza Bermeo a la pena disminuida de ocho años de reclusión mayor ordinaria, como autor del delito de homicidio simple en perjuicio de José Miguel Plaza Lima, costas daños y perjuicios, interponen recurso de casación tanto el sentenciado como el acusador particular José Francisco Plaza León, una vez agotado el trámite encontrándose en estado de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO.- El impugnante José Francisco Plaza León en escrito que corre a fs. 3 del cuaderno de la Sala manifiesta que el homicidio se cometió con alevosía, aprovechando la indefensión de la víctima, que imputado actuó sobre seguro, con arma letal por lo que debió calificarse como asesinato y no como homicidio simple de acuerdo con lo que hizo el juzgador. SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General, subrogante contestando el traslado corrido con la fundamentación del recurso, en escrito que obra a fs. 8 a 9 dice, que de las pruebas evacuadas en la etapa del juicio ante el Tribunal Juzgador, aparecen justificados los presupuestos que permitieron dictar sentencia condenatoria, pues los testimonios d los peritos Drs. Homero Ledesma y Flavio Durán, que intervinieron en la autopsia del cadáver y el reconocimiento del lugar determinan la materialidad de la infracción, y los testimonios propios de terceros imparciales conducen de manera natural a establecer de manera irrefutable la participación del acusado Sergio Plaza Bermeo en el delito por el que se lo juzga “sin que se aprecie que a este concurran las circunstancias detalladas en el artículo 450 del Código Penal”, consecuentemente se aprecia que el Tribunal ha hecho una correcta aplicación de las normas sustantivas penales al encasillar la conducta de Sergio Plaza Bermeo en el artículo 449 del Código Penal, por lo que opina que se debe rechazar el recurso por improcedente. TERCERO.- Estudia la sentencia materia de la impugnación, se encuentra que guarda total armonía en sus parte expositiva, motiva y resolutiva con la ley aplicada, pues tratándose de una riña entre dos personas embriagadas, el hecho de asestar una puñalada en la región pectoral de la víctima que al final causa muerte por lesión del lóbulo superior del pulmón derecho cuando ésta se había caído al suelo por haberse resbalado, no constituye alevosía, para calificar el ilícito como asesinato de acuerdo con el artículo 450 del Código Penal, de manera que la tipificación hecha por el juzgador con la que concuerda el Ministerio Público, se halla ajustada a la ley, tanto más que por mandato del artículo 24 número 13 de la Constitución Política, el superior no puede empeorar la situación jurídica del condenado si este es recurrente, aunque también hubiere recurrido el acusador particular, como en el caso que se juzga. RESOLUCIÓN En consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto y mantenido por el acusador particular José Francisco Plaza León, ordenándose que se devuelva el proceso al Tribunal Penal de origen.- Notifíquese”.
SEGUNDA SALA DE LO PENAL PROCESO. 534-04 J.PLAZA-S PLAZA SENTENCIA 18-AGO-2004; RO 72: 1-AGO-205 REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA LX JULIO – DICIEMBRE 2005 Preparado por: Dr.Juan l Larrea Holguín & Lic. Lázaro Veloz Soarez CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES 2005 – Pag.108
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