CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. – TERCERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL. Jueces de la Sala. –  Dr. Ramiro García Falconí. – Dr. Álvaro Román Márquez. – Dra. Isabel Ulloa Villavicencio. – Quito, 25 de septiembre de 2009 a las 11h45. No. 365-09

ANTECEDENTES

Dayris Estrella Estévez Carrera, presenta recurso de apelación respecto de la resolución dictada por el Juez Noveno de lo Civil de Pichincha en el cual le niega la acción de protección propuesta por la legitimada activa.

IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES

 El legitimado activo es la ciudadana Dayris Estrella Estévez Carrera. El legitimado pasivo es el Director General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, Econ. Fernando Navia.

DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS

Los derechos constitucionales presuntamente violentados según la accionante son los derechos a la libertad contenidos en los numerales: 3, literal a), 4, 5, 9 Y 20, del Art. 66 de la Constitución de la República, que hablan sobre el derecho a la integridad personal, física, psíquica, moral y sexual. El derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos demás. El derecho a tomar decisiones libres informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual. La promoción del Estado al acceso a los medios necesarios para que estas decisiones se den en condiciones seguras. El derecho a la intimidad personal y familiar.

RELACION DE LOS HECHOS PROPUESTOS POR LOS SUJETOS PROCESALES

El Dr. Claudio MuecKay, Defensor del Pueblo en ese entonces, mediante Resolución Defensorial No. 24-DNJ-2008-LRA con fecha 15 de enero de 2008, ante la petición de la accionante de que en el Registro Civil se le registre con una identificación acorde a su identidad acorde a su identidad de género, acepta la queja y reconoce que se violaron sus derechos de integridad personal.

Las Resoluciones Defensoriales No. 24-DNJ-2008-LRA, de fecha 24 de enero de 2008 y la posterior Resolución Ministerial No. 33, de fecha 6 de marzo de 2009 son presentadas a la Dirección del Registro Civil, Identificación y Cedulación, la cual responde negativamente en los siguientes términos: “Me ratifico en la negativa del cambio de sexo a la ciudadana Dayris Estrella Estévez Carrera, en trámite administrativo” aduciendo la improcedencia de la acción pues riñe con el Art. 55 del Instructivo para la Estandarización de Procedimientos del Sistema Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación, y los artículos 84 y 89 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

VALORACION JURIDICA DE LAS PRUEBAS

De la documentación aportada, aparece que la Dirección de Asesoría Jurídica de la Dirección nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación ha presentado en fecha 13 de abril de 2009 su negativa a la pretensión de Dayris Estrella Estévez Carrera expresada en las Resoluciones Defensoriales No. 24-DNJ-2008-LRA, de fecha 24 de enero de 2008 y la posterior Resolución Ministerial No. 33, de fecha 6 de marzo de 2009. Dicha pretensión se reduce a solicitar el cambio de identidad sexual de la señora Dayris Estrella Estévez Carrera, quien solicita se le permita establecer su identidad como persona de sexo femenino.

Para resolver esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

  1. De acuerdo con lo señalado por el legitimado activo, se ha vulnerado su derecho a la identidad, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, entre otros, al haberse negado por parte del señor Director Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación, su cambio de identidad de género, de masculino a femenino.
  2. Nuestra Constitución vigente, en numeral 28 del artículo 66, consagra el derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales.
  3. Conforme se ha establecido por la jurisprudencia internacional, el derecho a la identidad, como la derivación de la dignidad humana y del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en su estrecha relación con la autonomía, identifica a la persona como un ser que se autodetermina, se auto posee, se autogobierna, es decir, es dueña de si y de sus actos. El derecho a la identidad personal es un derecho de significación amplia, que engloba otros derechos. El derecho a la identidad supone un conjunto de atributos, de calidades, tanto carácter biológico, como referidos a la personalidad que permiten precisamente la individualización de un sujeto en la sociedad. El derecho a la identidad, en cuanto determina al ser como una individualidad, comporta un significado de Dignidad Humana y en esa mediad es un derecho a la Libertad; tal reconocimiento permite la posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su realización, es decir, el libre desarrollo de la personalidad.
  4. El derecho a la identidad, y más específicamente a la identidad sexual, presupone la existencia de un derecho constitucional a la Dignidad. El derecho a la dignidad se constituye a su vez en fuente de otros derechos, razón por la cual, toda violencia al derecho a la identidad es a su vez una vulneración al derecho a la Dignidad Humana.
  5. La limitación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, como un freno a la manifestación de los asociados al desarrollo de sus potencialidades, solo puede considerarse legítima, cuando además de tener sustento constitucional y ser proporcionada, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las persona de construir autónomamente un modelo de realización personal, por cuanto estarían desconociendo el núcleo esencial de este derecho. De allí el nexo profundo que existe entre el reconocimiento del pluralismo y libre desarrollo de la personalidad, ya que, mediante la protección a la autonomía personal, la Constitución aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir la más diversas formas de vida humana, frente a las cual el Estado debe ser neutral.
  6. En el caso de la homosexualidad, la bisexualidad o la transexualidad, de lo señalado tanto por la Constitución, como por los Convenios y Tratados Internacionales, no pueden ser consideradas como enfermedades, ni anormalidades patológicas, que deban ser curadas o combatidas, sino que constituyen orientaciones sexuales legítimas, que gozan de protección constitucional, tanto en virtud de la fuerza normativa de la igualdad como por la consagración del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En ese mismo orden de ideas, toda diferencia de trato fundada en la diversidad orientación sexual equivale a una posible discriminación por razón de orientación sexual e incluso género. La homosexualidad, la bisexualidad o la transexualidad conforme estima la Sala dentro del marco constitucional, debe considerarse como opciones legítimas y válidas como cualquiera, en la cual quien opta por las mismas, debe gozar los mismos derechos y la misma protección a sus intereses jurídicos que los demás, en virtud del principio de igualdad.
  7. En el caso que nos ocupa, el derecho se ve enfrentado a una realidad tanto psicológica como médica. Tradicionalmente se ha asignado legalmente el sexo a una persona en base de los genitales del recién nacido, sin tomar en cuenta ni el dato cromo somático, ni el estado psicológico de la persona. Es así que se etiqueta a las personas dentro del sexo masculino o femenino, en virtud de la constatación de la existencia de pen o vagina, en su orden. La discusión se genera cuando, como en el presente caso, una persona además presentar psicológicamente rasgos claramente diferentes a los de su sexo genital, ha realizado procedimientos quirúrgicos y hormonales irreversibles, tendientes a fijar su identidad en el sexo opuesto al que se le ha asignado.
  8. Si consideramos a la identidad, conforme se señalo anteriormente, como una derivación de la Dignidad Humana, así como del derecho al libre desarrollo de la personalidad y estimamos que la identidad sexual es parte del núcleo duro de esa misma dignidad, resulta ilegitimo que el Estado pretenda limitar dicho libre desarrollo bajo argumentos que evidencian claramente rasgos discriminativos. Aun más, el Estado debe brindar las condiciones necesarias para que las personas, en materia de identidad sexual, pueden alcanzar su realización de acuerdo con lo que dispone tanto la Constitución, como los Convenios y Tratados Internacionales. Por las consideraciones anotadas, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR LA AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, resuelve revocar la resolución subida en grado y aceptar por tanto la acción de protección propuesta por la señora Dayris Estrella Estévez Carrera, disponiendo que de manera inmediata se proceda a cambiar los datos de identificación de la legitimada activa, por parte del Registro Civil, Identificación y Cedulación, de masculino a femenino. De igual forma y como acción afirmativa, se dispone al Estado Ecuatoriano, a través del servicio público de salud, brinde las facilidades necesarias para que la legitimada activa pueda acceder médicamente a las condiciones necesarias para la consolidación de su identidad sexual.