La adquisición, en un concepto lógico jurídico, general, significa concretamente la incorporación de una cosa o de un derecho a la esfera patrimonial de una persona (física o jurídica) y por regla general, a título definitivo.
En su acepción legislativa, se refiere el concepto general al acto previsto por las leyes por el cual se adquiere el dominio de alguna cosa mueble o raíz, al mismo tiempo que el derecho sobre ellas.
Para tener una idea de la aplicación de este concepto múltiple y adaptable, en el campo jurídico, basta aludir a las siguientes situaciones en que se produce la relación jurídica que lo informa: en el Derecho internacional se habla de adquisición de territorios, de botín de guerra, etc.; en el Derecho privado internacional, la adquisición de la nacionalidad es parte fundamental de la materia; en el Derecho político y en el administrativo se estudia prolijamente la adquisición de los derechos; en el Derecho privado se aplica el concepto general, no sólo con referencia a las cosas y a los derechos, sino que ello implica la idea de adquisición de deberes, de obligaciones, de situaciones jurídicas especiales, como los estados civiles. Se señalan estas modalidades de la adquisición en el Derecho privado: Adquisición de derechos; adquisición de bienes; adquisición de dominio; adquisición de frutos; adquisición de medianería; adquisición de nombre, etc.
El hecho o el acto jurídico que ocasiona la adquisición de cosas, derechos y obligaciones, debe reunir ciertos caracteres o requisitos esenciales para que tenga validez jurídica.
Por lo mismo que la adquisición Importa una relación de derecho, son necesarios:
- Un sujeto (individuo, persona jurídica, Estado) adquirente
- Un objeto adquirido;
- Un título de la adquisición (el hecho o el acto lícito que le da origen).
De estas esenciales condiciones se derivan las otras: en cuanto al sujeto, éste debe tener la capacidad suficiente para adquirir; al mismo tiempo acreditar un derecho al objeto de la adquisición. Cabe señalar que ésta puede hacerse por mandatario, representante o procurador y aun por personas que no tengan la plena capacidad legal para contratar, con ciertas limitaciones, v. gr., menor, mujer casada, etcétera. Pueden adquirir las personas individuales y las jurídicas. El tutor, en beneficio del pupilo.
En cuanto al objeto, éste debe ser lícito, estar en el comercio y no estar comprendido en alguna prohibición legal.
FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA