La declaración de quiebra supone una incapacidad de derecho del fallido para administrar y disponer de sus bienes.

Se produce un desapoderamiento del patrimonio, o sea del derecho sobre sus bienes que pasan a ser administrados por la masa de acreedores, por medio de sus representantes: el síndico, en el período informativo del procedimiento, y el liquidador en el período definitivo.

La declaración de quiebra tiene efecto retroactivo, al dejar sin valor aquellos actos del deudor posteriores al estado de cesación de pago — de sospecha, que en nuestra ley se extiende hasta un año antes de la declaración judicial—  vayan en contra del principio de igualdad de trato de los acreedores. Y tiene también efecto futuro, pues el desapoderamiento no sólo alcanza a los bienes presentes, sino que se extiende sobre los bienes que puedaadquirir hasta la rehabilitación.

Los acreedores no sus acciones individualmente. Desde el momento que se constituye la masa, ésta actúa como unidad, tiene personalidad, adquiere derechos y obligaciones y posee patrimonio afectado a esos derechos y obligaciones. Actúa por medio de sus representantes, el síndico y el liquidador.

Considerado económicamente, el estado de culebra entraña una incapacidad de hecho, que se revela en la cesación de pagos, que como señala Mauricio Yadarola, «es la impotencia de un patrimonio frente a las deudas exigibles» Yadarola. Mauricio:

«El concepto técnico-científico de la cesación de pagos» en J. A., t. 68, pág. 89). Considerado jurídicamente, una vez declarada la quiebra, hay una incapacidad de derecho para disponer de sus bienes. Se trata de un verdadero desapoderamiento de los bienes, para explicar el cual se han enunciado diversas teorías, las que podemos agrupar en subjetivas y objetivas.

Entre las primeras se destaca la de Chiovenda, para quien el desapoderamiento se opera sobre el derecho general de personalidad y sobre la capacidad de obrar, lo que trae como consecuencia una verdadera incapacidad del deudor, una pérdida total, del poder de disposición. Se produce una expropiación del poder de disposición. Conserva el derecho, pero no puede disponer de él. Esa facultad de disponer es la expropiada, que se transfiere a los funcionarios: síndico y liquidador.

FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA