El acto a título oneroso se realiza entre las partes intervinientes, cuando cada una de ellas persigue como finalidad principal un beneficio o ventaja patrimonial, a cambio de su prestación, aunque la contraprestación sea simultánea o posterior.

 Es decir, que el acto resulta productor de prestaciones recíprocas entre las partes, y estas prestaciones no necesitan ser contemporáneas ni de valor igual, pero sí equivalentes según la intención de los sujetos de la convención. En el contrato a título oneroso no se requiere, por regla general, que el valor de la contraprestación equivalga objetivamente a la ventaja conferida; basta que, según la voluntad de las partes, se pueda equilibrar el enriquecimiento, o sea, que constituya su contrapartida.

Por ejemplo, la compraventa es un negocio jurídico oneroso, aunque por error se venda la cosa objeto del contrato a menor precio del valor real.

En el Código Civil ecuatoriano, lo podemos encontrar en el Art. 1457: «El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.»

FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA