Los titulares de un crédito constituido en su favor de tal modo que cada uno de ellos tienen el derecho a exigir el pago total de la deuda.
El pago efectuado al acreedor solidario extingue la obligación para el deudor. La solidaridad que no se presume, es necesario que se concede expresamente como un derecho, entendiéndose que son acreedores solidarios cuando en la convención respectiva se establece que la deuda u obligación se debe a cada uno de los acreedores, cuando se determina que los acreedores pactan in solidum, cuando se conviene que la deuda u obligación se pagara al uno al otro, la conjunción del derecho de cada uno a pedir el todo, cuando se pacto sobre cosas indivisibles o que no pueden dividirse sin que se destruyan y que el deudor se ha obligado a entregar.
Prácticamente, el derecho del acreedor solidario se concreta a la exigencia del pago que puedan pedirlo por entero contra todos los deudores solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos. Asimismo, pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponde.
La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación.
El acreedor que hubiese cobrado el todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a estos corresponda, dividido el crédito entre ellos.
En el Art. 1529, del Código Civil ecuatoriano, establece, «El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos; pues entonces deberá hacer el pago al demandante.
La condonación de la deuda, la compensación, la novación entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor.»
FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA