La distinción entre acciones privada y públicas, afinca en el poder de iniciativa o de ejercicio de la parte agraviada o interesada. Íntimamente relacionada a la clasificación de derecho privado y público, la perfecta individualización de estas acciones no tiene correspondencia alguna ni con la pretensión ni con el proceso.
El poder o facultad de invocar la garantía jurisdiccional, poniéndola en marcha, termina por diferenciar a las acciones privadas y públicas. Cuando se habla de acción privada cuando aquel poder o facultad para el llamado de la jurisdicción esta vinculado a un interés individual, cuyo titular se comporta como sujeto de la acción.
Cuando aquella facultad pertenece por iniciativa a cualquier órgano del poder público, con independencia de todo impulso privado, se habla, concretamente, de acciones públicas.
FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA