La tradicional clasificación de acciones reales, personales y mixtas, se vincula directamente al derecho que se pone en movimiento con la pretensión procesal.  En las acciones personales se busca la tutela de un derecho personal, es decir, de un crédito u obligación.

Entre las características de las acciones personales, cabe señalar las siguientes:

  1. Se ejercitan tan sólo contra el deudor de la obligación, es decir, contra quien está obligado al cumplimiento.
  2. Se extinguen con el cumplimiento de la obligación.
  3. No suponen preferencias de ninguna especie en cuanto a crédito o la obligación cuya satisfacción se persigue.
  4. Se rigen por una regla de competencia determinada por el domicilio del deudor o el lugar de contrato.

En el art. 596, del Codigo Civil ecuatoriano, lo establece lo siguiente, «Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.»

FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA