TEMA:

El Estado como titular de derechos y los estándares mínimos para precautelar el derecho a la libertad de expresión

El Pleno de la Corte Constitucional señaló que, los jueces que conozcan acciones de protección, presentadas por el Estado, deberán tener presente que las instituciones públicas no son titulares de derechos que son inherentes a la dignidad humana. Con lo cual, las acciones presentadas con la intención de tutelar dichos derechos resultan improcedentes, quedando abierta la posibilidad de que el Estado presente acciones constitucionales que pretendan tutelar derechos de contenido procesal. En cuanto a cómo valorar una posible restricción a la libertad de expresión, la Corte estableció que el juez constitucional deberá realizar un examen riguroso, para determinar si se trata de un discurso que amerita una protección especial y, si es así, verificar si la restricción:

(i) está prevista en la ley,

(ii) persigue una finalidad legítima y

(iii) es idónea, necesaria y proporcional para el alcance de dicha finalidad.

DERECHOS TRATADOS:

Art. 66. 6. Derecho a la libertad de expresión.
Art. 11. 7. Principio de no exclusión de los derechos derivados de la dignidad.
Art. 3. 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales.
Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva
Art. 66. 18. Derecho al honor y al buen nombre.
Art. 66. 7. Derecho a la rectificación por agravios emitidos por medios de comunicación.
Art. 88. La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución…
Art. 18. 1. Derecho a informar sin censura previa.
Art. 66. 6. Derecho a la libertad de expresión.

SENTENCIA

282-13-JP-19 Libertad de expresión. Titularidad de derechos constitucionales por parte del Estado