TEMA
Análisis, interpretación y efectos de la Opinión Consultiva OC 24/17 y del artículo 67 de la Constitución
Ante la consulta de constitucionalidad planteada en el caso N. 11-18-CN, mediante voto de mayoría, este Organismo estableció que no existe contradicción entre el artículo 67 de la Constitución, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, interpretada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la Opinión Consultiva OC 24/17, que reconoce el derecho al matrimonio civil entre hombre y mujer y el derecho al matrimonio civil entre parejas del mismo sexo. Razón por la cual dispuso que el Tribunal consultante interprete el sistema normativo a la luz de esta sentencia y ordene que el Registro Civil registre el matrimonio civil de los titulares en la acción de protección, toda vez que no es necesaria una reforma constitucional al artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador, como tampoco son necesarias reformas previas, a los artículos 52 de la Ley Orgánica de Gestión de Identidad y Datos Civiles, y 81 del Código Civil, para resolver el caso concreto.
DERECHOS TRATADOS
Art. 11. 3. Principio a que los derechos son de directa e inmediata aplicación
Art. 11. 7. Principio de no exclusión de los derechos derivados de la dignidad
Art. 11. 2. Principio de igualdad y no discriminación en razón de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género…
Art. 426. Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.
Art. 67. Derecho de reconocimiento de diversos tipos de familia
Art. 425. El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales…
Art. 427. Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad.
Art. 3. 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales.
Art. 66. 4. Derecho a la igualdad formal y material
Art. 11. 8. Principio de progresividad de los derechos
Art. 66. 5. Derecho al libre desarrollo de la personalidad
Art. 66. 20. Derechos a la intimidad personal y familiar
Art. 68. Derecho a la adopción
Art. 84. Todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar las normas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales
Art. 120. 6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.
Art. 147. 13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha.
Art. 436. 1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano…
Art. 436. 6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las garantías jurisdiccionales (JP, JI, JH,JC, JD)…
Art. 66. 5. Derecho al libre desarrollo de la personalidad
Art. 3. 4. Garantizar la ética laica como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico.
Art. 83. 14. Respetar y reconocer las diferencias étnicas, nacionales, sociales, generacionales, de género, y la orientación e identidad sexual.
CONCEPTOS TRARADOS
Discriminación
La Constitución tiene tres elementos para configurar el trato discriminatorio: (1) La comparabilidad: tiene que existir dos sujetos de derechos que están en igual o semejantes condiciones; (2) la constatación de un trato diferenciado por una de las categorías enunciada ejemplificativamente en el artículo 11.2, que son categorías protegidas y que, cuando se utilizan para diferenciar, se denominan categorías sospechosas; (3) la verificación del resultado, por el trato diferenciado, y que puede ser una diferencia justificada o una diferencia que discrimina. La diferencia justificada se presenta cuando se promueve derechos, y la diferencia discriminatoria cuando se menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos
SENTENCIA